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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quiroga, OIga Josefina el Agronomía Integral

23/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_121

Keywords / Subjects

QUEJA CADUCIDAD RESPONSABILIDAD PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 298:420 Fallos: 310:485 Fallos: 205:544 Fallos: 286:93

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quiroga, OIga Josefina el Agronomía Integral S.R.L. y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que al revocar el pronun- ciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la caducidad de instan- cia articulada por el demandado, la actora interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación motiva esta presentación directa. 2.) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del arto 14 ley 48, esta doctrina reconoce excep- ción en los supuestos en que la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de imposible oinsuficiente reparación ulterior (Fallos: 298:420; DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1049 306:1693; 308:397), lo que sucede en el caso de autos, en el que la cadu- cidad de la instancia determinaría la prescripción de la acción de la actora para reclamar indemnización por la muerte de varios menores con fundamento en la responsabilidad extracontractual que imputa a la demandada (art. 4037 Código Civil). 3º) Que en el sub lite la alzada declaró la caducidad de instancia en virtud de haberse cumplido el plazo que establece el arto 310 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin advertir que con anterioridad al vencimiento de dicho término, tuvo lugar un acto impulsorio del procedimiento como fue la nota por medio de la cual el juzgado dejó constancia de la observación -por razones después supe- radas- de un oficio (fs. 242 vta. y 243 vta.) tendiente a cumplir con la medida que había exigido dicho tribunal para proseguir con la causa. 4º) Que en tales condiciones, la decisión del a qua no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 310:485). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo ex- presado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - RICARDO LEVENE (H) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENClA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el pronun- 1050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la caducidad de la ins- tancia articulada por la demandada, la actora interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación motiva esta presentación directa. 29) Que la recurrente imputa arbitrariedad a lo decidido, por no haber tomado en consideración la nota de fs. 242 vta., de la cual re- sulta que dejó a la firma un oficio que fue observado en razón de haber sido ya librado, lo que motivó su solicitud de reiteración de fs. 243. 39) Que, conforme a lo dispuesto en el arto 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los plazos de caducidad de la instancia corren a partir de la fecha de la última actuación de las partes, o reso- lución o actuación del juez, secretario y oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El acto interruptivo debe ser parti- cularmente idóneo para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran; de modo que la actuación no idónea a ese fin carece de efecto interruptivo. Por lo tanto, ni la presentación para la firma del juez de un proyec- to de oficio no ordenado, ni su observación por haber sido ya librado, constituyen actos interruptivos de la caducidad. Lo que correspondfa era que, si se había extraviado el oficio anterior -hecho que, por otra parte, no consta en autos- se solicitase el libramiento de uno nuevo, actividad que no se desplegó en tiempo oportuno para evitar la perención. De ahí que no medie agravio constitucional que justifique el recur- so extraordinario por la circunstancia de que la cámara no haya toma- do en consideración tales actos. Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y archívese, previa devo- lución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1051 JOSEFA ANGELICA VENTAVOLI v. CAJA NACIONAL DE PREV1SION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el be~ neficio de pensión, si conduce a la frustración de derechos que cuentan con respaldo constitucional (1). RECURSO' EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de pensión fundándose en que, por hallarse la interesada afiliada a la caja para trabaja~ dores autónomos, desempeñaba actividades lucrativas, sin examinar cuáles eran tales actividades. JUBILACION y PENSION. El hecho de estar afiliado a un régimen previsional no es óbice para acceder a la pensión. JUBlLACION y PENSION. Puede considerarse razonablemente como escasez de recursos personales, obtener el sustento mediante el lavado y planchado de ropa y la venta de tortas elaboradas en un horno de barro. JUBILACION y PENSION. La legislación previsional no requiere el estado de indigencia para que el beneficio sea procedente, pues basta la demostración de la insuficiencia de los recursos propios en orden a la subsistencia de la beneficiaria (2). (l) 23 de mayo. (2) Fallos: 205:544; 227:55. 1052 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 JUBlLACION y PENSION. Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando con- curren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la:falta de contribución importa un desequilibrio esen- cial en su economía particular. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es descaJificable el rallo que denegó la pensión si sus conclusiones no se compadecen con el mandato constitucional que garantiza la protección inte- gran de la familia y condenan a la actora al desamparo (1). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantfas. Protección integral de la familia. No se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia, la sentencia que denegó la pensión fundándose en que la interesada desempeñaba actividades lucrativas. sin examinar cuáles eran tales actividades. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el beneficio de pensión fundándose en que la interesada desempeñaba activida- des lucrativas: arto 280 del Código Procesal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt). ERM1D10 RECTOR BERETA y OTROv. TERMAS VILLAVICENCIO SALG. RECURSO ORDINARIO DE.APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Naci6n es parte. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de (l) Fallos: 286:93; 307:804. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1053 . parte resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último térmi. no"-o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "mon. to del agravio"- excede el mínimo legal a la fecha de su interposición. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El Estado Nacional no acreditó en oportunidad de interponer el recurso ordi- nario de apelación que el valor disputado en último término exceda el míni. mo legal si no justificó la sentencia económica discutida, la cual tampoco emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El incumplimiento de la carga de demostrar que el monto del agravio excede el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso ordinario de apelación trae aparejada la improcedencia formal de la apelación. ante la Corte por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esa decisión el hecho de que la cámara lo haya concedido.