Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quiroga, OIga Josefina el Agronomía Integral
23/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_121
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
RESPONSABILIDAD
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 298:420
Fallos: 310:485
Fallos: 205:544
Fallos: 286:93
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Quiroga, OIga Josefina
el Agronomía Integral S.R.L. y otros",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que al revocar el pronun-
ciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la caducidad de instan-
cia articulada
por el demandado, la actora interpuso
el recurso ex-
traordinario
cuya denegación motiva esta presentación directa.
2.) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia
procesal ajena a la vía del arto 14 ley 48, esta doctrina reconoce excep-
ción en los supuestos en que la decisión pone fin al pleito o causa un
agravio de imposible oinsuficiente reparación ulterior (Fallos: 298:420;
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1049
306:1693; 308:397), lo que sucede en el caso de autos, en el que la cadu-
cidad de la instancia
determinaría
la prescripción de la acción de la
actora para reclamar indemnización por la muerte de varios menores
con fundamento en la responsabilidad
extracontractual
que imputa a
la demandada (art. 4037 Código Civil).
3º) Que en el sub lite la alzada declaró la caducidad de instancia en
virtud de haberse cumplido el plazo que establece el arto 310 inc. 2º del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin advertir que con
anterioridad
al vencimiento
de dicho término, tuvo lugar un acto
impulsorio del procedimiento como fue la nota por medio de la cual el
juzgado dejó constancia de la observación -por razones después supe-
radas-
de un oficio (fs. 242 vta. y 243 vta.) tendiente a cumplir con la
medida que había exigido dicho tribunal para proseguir con la causa.
4º) Que en tales condiciones, la decisión del a qua no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías
constitucionales
invocadas, corresponde admitir el recurso
extraordinario
y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de
esta Corte en materia de arbitrariedad
(Fallos: 310:485).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo ex-
presado. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
RICARDO
LEVENE
(H)
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENClA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT,
DON
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el pronun-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la caducidad de la ins-
tancia articulada por la demandada, la actora interpuso el recurso ex-
traordinario
cuya denegación motiva esta presentación directa.
29) Que la recurrente
imputa arbitrariedad
a lo decidido, por no
haber tomado en consideración la nota de fs. 242 vta., de la cual re-
sulta que dejó a la firma un oficio que fue observado en razón de
haber sido ya librado, lo que motivó su solicitud de reiteración
de fs.
243.
39) Que, conforme a lo dispuesto en el arto 311 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, los plazos de caducidad de la instancia
corren a partir de la fecha de la última actuación de las partes, o reso-
lución o actuación del juez, secretario y oficial primero, que tenga por
efecto impulsar el procedimiento. El acto interruptivo
debe ser parti-
cularmente idóneo para promover la marcha del proceso, es decir, para
hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran;
de modo que la actuación
no idónea
a ese fin carece de efecto
interruptivo.
Por lo tanto, ni la presentación para la firma del juez de un proyec-
to de oficio no ordenado, ni su observación por haber sido ya librado,
constituyen actos interruptivos
de la caducidad. Lo que correspondfa
era que, si se había extraviado el oficio anterior -hecho que, por otra
parte, no consta en autos- se solicitase el libramiento de uno nuevo,
actividad
que no se desplegó en tiempo oportuno
para evitar
la
perención.
De ahí que no medie agravio constitucional que justifique el recur-
so extraordinario
por la circunstancia de que la cámara no haya toma-
do en consideración tales actos.
Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y archívese, previa devo-
lución de los autos principales.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JOSEFA ANGELICA VENTAVOLI v. CAJA NACIONAL
DE PREV1SION
PARA
TRABAJADORES
AUTONOMOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el be~
neficio de pensión, si conduce a la frustración de derechos que cuentan con
respaldo constitucional (1).
RECURSO'
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de
extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de pensión
fundándose en que, por hallarse la interesada afiliada a la caja para trabaja~
dores autónomos, desempeñaba actividades lucrativas, sin examinar cuáles
eran tales actividades.
JUBILACION
y PENSION.
El hecho de estar afiliado a un régimen previsional no es óbice para acceder
a la pensión.
JUBlLACION
y PENSION.
Puede considerarse
razonablemente
como escasez de recursos personales,
obtener el sustento mediante el lavado y planchado de ropa y la venta de
tortas elaboradas en un horno de barro.
JUBILACION
y PENSION.
La legislación previsional no requiere el estado de indigencia para que el
beneficio sea procedente, pues basta la demostración de la insuficiencia de
los recursos propios en orden a la subsistencia de la beneficiaria (2).
(l) 23 de mayo.
(2) Fallos: 205:544; 227:55.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JUBlLACION
y PENSION.
Se entiende
que el derecho habiente
estuvo a cargo del causante
cuando
con-
curren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de
recursos personales y la:falta de contribución importa un desequilibrio esen-
cial en su economía particular.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos comunes.
Es descaJificable el rallo que denegó la pensión si sus conclusiones
no se
compadecen con el mandato constitucional
que garantiza
la protección inte-
gran de la familia y condenan a la actora al desamparo (1).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantfas.
Protección
integral
de la
familia.
No se compadece con el mandato constitucional
que garantiza
la protección
integral de la familia, la sentencia que denegó la pensión fundándose en que
la interesada
desempeñaba
actividades lucrativas. sin examinar cuáles eran
tales actividades.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que denegó el
beneficio de pensión fundándose en que la interesada
desempeñaba
activida-
des lucrativas: arto 280 del Código Procesal (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno y Carlos S. Fayt).
ERM1D10 RECTOR BERETA y OTROv. TERMAS VILLAVICENCIO
SALG.
RECURSO
ORDINARIO
DE.APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Naci6n es parte.
Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera
instancia
en causas en que la Nación directa o indirectamente
reviste el carácter
de
(l) Fallos: 286:93; 307:804.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1053
. parte resulta
necesario
demostrar
que "el valor disputado
en último térmi.
no"-o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "mon.
to del agravio"- excede el mínimo legal a la fecha de su interposición.
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la
Nación
es parte.
El Estado Nacional no acreditó en oportunidad de interponer el recurso ordi-
nario de apelación que el valor disputado
en último término exceda el míni.
mo legal si no justificó
la sentencia
económica
discutida,
la cual tampoco
emana con claridad de los elementos
objetivos que obran en el proceso.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación
es parte.
El incumplimiento
de la carga de demostrar que el monto del agravio excede
el mínimo legal a la fecha de interposición
del recurso ordinario de apelación
trae aparejada
la improcedencia
formal de la apelación. ante la Corte por
ausencia
de uno de los presupuestos
esenciales
de admisibilidad
del recurso,
sin que obste a esa decisión el hecho de que la cámara lo haya concedido.