Bereta, Ermidio Héctor y otro cl Termas Villavicencio SALC. sI cobro de pesos
30/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 363
ID: fallos_363_122
Jueces
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley
19.699
ley 19.699
Fallos: 246:303
Fallos: 314:129
Fallos: 314:1455
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
Vistos
los autos:
"Bereta,
Ermidio
Héctor
y otro cl Termas
Villavicencio SALC. sI cobro de pesos".
Considerando:
1") Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al confirmar la sentencia de la anteriór instancia, desestimó la
pretensión del Estado Nacional-planteada
por intermedio del comité
ejecutivo de las leyes 22.229 y 22.334, del llamado Grupp Greco- de
cancelar con bonos de consolidación de la deuda pública ley 23.982, el
importe del crédito reconocido en la causa. Contra aquel pronuncia-
miento el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación,
que fue concedido a fs. 1266.
2") Que, según conocida jurisprudencia
de esta Corte, para la pro-
cedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia
en
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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causas en que la Nación directa o indirectamente
reviste el carácter
de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en últi-
mo término" -o sea aquel por el que se pretende la modificación de la
condena
o "monto del agravio"-
exceda el mínimo
legal a la fecha de su
interposición (Fallos: 246:303; 297:393; 302:502; 310:2914, entre otros).
3º) Que el Estado Nacional no ha acreditado en oportunidad
de
interponer
el recurso (fs. 1248) el cumplimiento
del citado recaudo,
toda vez que no ha justificado en esa ocasión idónea la sustancia eco-
nómica discutida, la cual tampoco emana con claridad de los elemen-
tos objetivos que obran en el proceso (Fallos: 314:129).
4º) Que, en tales condiciones, el incumplimiento de la carga en exa-
men trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante esta
Corte, por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de
admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que
la cámara lo haya concedido (Fallos: 314:1455).
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto
por el Esta-
do Nacional a fs. 1248. Con costas. Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE (H) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F LÓPEZ.
OBRA SOCIAL
PARA
EL PEBSONAL
DE OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION v.
OBRAS SANITARIAS
DE
LA NACION
LEY
Interpretación
y aplicación.
No siempre es método recomendable atenerse estrictamente a las palabras
de la ley, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en
procura de una aplicación racional que permita a los jueces superar las posi-
bles imperfecciones técnicas de la instrumentació~ legal.
LEY: Interpretación
y aplicación.
A fin de precisar el concepto de "gastos en personal" (art. 16, inc. e) de la ley
19.699) cabe remitirse a las categorías admitidas por otras leyes.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LEY: Interpretación
y aplicación.
1055
Es misión de la hermenéutica
superar las antinomias, evitando criterios dis~
tintos o contradictorios en situaciones semejantes y buscando la armonía en
la legislación, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espí~
ritu del precepto que rige el caso.
OBRAS SOCIALES.
La locución "gastos en personal" (art. 16, inc. el de la ley 19.699) se refiere a
la contraprestación
que percibe el dependiente.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es razonable la exégesis que mejor se adecua al contexto general de las di-
versas disposiciones concernientes a la materia y los fines que las informan.
DEMANDA .
. Es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla
mediante
una prolija y circunstanciada
relación de los antecedentes fácticos a los que
se imputa el efecto jurídico que se persigue y demostrar que se ha verificado
la situación de hecho descripta por la norma invocada como fundamento de
su petición.
COSTAS: Resultado
del litigio.
No.resulta infundada la decisión que impuso las costas en el orden causado
por el rechazo de la excepción deducida por la demandada si, sin prescindir
totalmente de la calidad de vencida de la demandada en la incidencia, tomó en
consideración el resultado global del pleito en que aquélla resultó vencedora.