Phillips, Carlos sI averiguación de supuesta co- misión de ilícitos
30/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 363
ID: fallos_363_125
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
APELACIÓN
DELITO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 16.463
ley 48
ley 21.708
decreto 1285/58
Fallos: 311:810
Fallos: 176:315
fallos: 311:1588
Fallos: 211:1162
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Phillips, Carlos sI averiguación de supuesta
co-
misión de ilícitos".
Considerando:
12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia,
Provincia del Chubut, decidió que se dictase -por otro juez- un nuevo
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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fallo en la causa por considerar arbitraria
y,por lo tanto, nula la sen-
tencia de primera instancia que había condenado a la pena de cuatro
años de prisión, accesorias legales y costas a Ornar Jesús Castro por
haberlo considerado partícipe necesario en la comisión del delito de
explosión, en concurso real con acopio de armas de uso civil y de muni-
ción de guerra, y a la pena de tres años de prisión en suspenso a Santo
Domingo Iuraca en orden al delito de tenencia ilegítima de arma y
munición de guerra en concurso real. Y, asimismo, había absuelto a
Carlos Julio Phillips, Luis Manuel Conti y a Ornar Jesús Castro en
relación a los delitos de explosión, encubrimiento y omisión de denun-
cia y acopio de munición de guerra, respectivamente,
por los que ha-
bían sido acusados.
22) Que contra la decisión del a qua, tanto la defensa de Phillips
como el fiscal de cámara interpusieron sendos recursos extraordina-
rios concedidos a fs. 1153.
En ambas apelaciones se afirma que la resolución de la cámara
federal es arbitraria
ya que al resolver como lo hizo ese tribunal exce-
dió su jurisdicción apelada, violando en consecuencia el artículo 18 de
la Constitución Naciana!.
Y ello es así -a juicio de los recurrentes-
pues el fiscal sólo mantu-
vo su apelación respecto de la absolución de Conti y los condenados
Iuraca y Castro recurrieron por sus condenas, sin que mediara recurso
alguno vinculado con los restantes
puntos del pronunciamiento,
que
adquirieron así el carácter de cosa juzgada.
32) Que esta Corte Suprema tiene reiteradamente
dicho que la pro-
hibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio
tiene jerarquía constitucional, por lo que toda sentencia que ignore ese
principio adolece de invalidez en tanto importa que ha sido dictada sin
jurisdicción. Ello además afecta de manera ilegítima la situación obte-
nida por el encausado merced al pronunciamiento
consentido por el
Ministerio Público de la instancia anterior y lesiona, de ese modo, la
garantía
contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fa-
llos: 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521;
311:2478; 312:1156 entre otros).
42) Que, en consecuencia, cabe concluir en que el principio antes
expuesto es aplicable al caso por haber desconocido el a qua el carácter
de cosa juzgada de lo resuelto en primera instancia y que no fue mate-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ria de apelación, toda vez que su pronunciamiento
importó un desco-
nocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
con-
cedidos a fs. 1153 y se deja sin efecto la sentencia apelada únicamente
de lo que fue materia de las apelaciones. Notifiquese y devuélvanse los
autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí resuelto.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
BALIARDA
S.A. y OTROSv. PROVINCIA
DE MENDOZA
MEDIDAS
DE NO INNOVAR
Si bien por vía de principio las medidas de no innovar no proceden respecto
de actos administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de
validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima faeie verosímiles.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es
más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la fina-
lidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exce-
de del marco de 10 hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtuali-
dad.
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MEDIDA
DE NO INNOVAR.
Corresponde decretar la prohibición de innovar pedida y hacer saber a la Pro-
vincia de Mendoza que deberá abstenerse
de aplicar el decreto provincial
13611
94 en tanto impida
la comercialización,
distribución,
venta
o su ofrecimiento
en licitaciones
privadas
o públicas
de los productos
a los que hace referencia
en el decreto impugnado de inconstitucional
y que se encuentran
autorizados
por el Ministerio
de Salud Pública de la 'Nación.
PODER
DE POLICIA.
El poder de policía -dejando
a salvo el ámbito de la legislación común (art. 67,
inc. 11, hoy arto 75, inc. 12. de la Constitución Nacional)
y el debido respeto
8
las garantías
constitucionales-
corresponde a las provincias (Disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt).
PROVINCIAS.
Los actos de las legislaturas
provinciales
no pueden
ser invalidados,
sino en
aquellos casos en que la Constitución
concede al Congreso Nacional
en térmi-
nos expresos
un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes
ha sido expresamente
prohibido
a las provincias.
o cuando hay una directa
y
absoluta
incompatibilidad
en el ejercicio de ellos por éstas
últimas,
fuera de
cuyos casos, es incuestionable
que las provincias
retienen
una autoridad
con-
currente
con el Congreso
(Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
POLICIA
SANITARIA.
Las actividades
de importación,
exportación,
producción, elaboración,
fracciona-
miento, comercialización
o depósito
en jurisdicción
nacional
o con destino
al
comercio interprovincial
de las drogas,
productos
químicos, reactivos,
formas
fannacéuticas,
medicamentos,
elementos
de diagnóstico y todo otro producto de
uso y aplicación en la medicina humana
están sometidos a la ley 16.463 ya que
los reglamentos
que en su consecuencia
se dicten sólo pueden realizarse
previa
autorización
del ministerio
correspondiente,
el que ejerce el poder de policía
sanitaria
referente
a dichas actividades
(Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
POLlCIA
SANITARIA.
La legislación
de policía de la Provincia
de Mendoza, que somete a su imperio
el registro,
evaluación
de calidad, distribución
y comercialización
de especiali-
dades medicinales
llevadas
a cabo "dentro del territorio
de la Provincia"
(art.
3°, in fine, y,concordante,
arta. 18 y 20 del decreto provincial
1361194, no conculca,
prima facie, el arto 31 de la Constitución
Nacional,
en el que los accionantes
fundan
el pedido de inconstitucionalidad
y la medida de no innovar
que sus-
penda su aplicación
(Disidencia
del Dr. Carlos S. FayO.
DE JUSTICIA DE LA NACION
3"
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
1079
A fs. 225/243 la parte actora -Baliarda
S.A. y otros treinta y dos
Laboratorios
de Especialidades
Medicinales-
interpone
acción
declarativa contra la Provincia de Mendoza, en los términos del arto
322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obte-
ner la declaración de inconstitucionalidad
del Decreto local Nº 1631,
dictado el 16 de agosto de 1994, en cuanto entiende que su normativa
colisiona con lo dispuesto por la Ley NacionaI16.463, de "Contralor de
drogas y productos utilizados en medicina humana" y sus decretos re-
glamentarios, violando así los artículos 31 y 75, incisos 13, 18 y 32 de la
Constitución Naciona\.
En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a
la materia del pleito, toda vez que V.E. tiene dicho que la inconstitu-
cionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica
cuestión de esa especie (conf sentencia in re:"Francisco E. Cugliani vI
Provincia de Salta", del 19de mayo de 1988,publicada en Fallos: 311:810
y sus citas).
.
Sobre el particular, es dable recordar la doctrina que el Tribunal
desarrolló en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas, para los
pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califi-
can de ilegítimos, respecto de los cuales "caben tres procedimientos y
jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios
de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras
o
leyes federales, debe irse directamente
a la justicia nacional; b) si se
arguye que una leyes contraria a la constitución provincial o un de-
creto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia
provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios
de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente
ante los estrados de la justicia provincial y,en su caso, llegar a la Corte
por el recurso extraordinario
del art.14 de la ley 48" (conf., también,
sentencia in re: S.98, LXXII, Originario, "Solbingo, S.A.vI Provincia de
Buenos Aires", publicada en fallos: 311:1588).
En autos, el decreto provincial 1631194 ha sido impugnado por ser
contrario a una ley y a la Constitución Nacional, de tal manera que el
sub examine encuadra claramente en el primero de los supuestos con-
templados en el precedente citado supra.
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En virtud de ello, y al ser demandada
una provincia, cualquiera
que sea la vecindad 6 nacionalidad
de la contraria (Fallos: 211:1162 y
311:810), el caso se revela como de aquellos reservados a la competen-
cia originaria del Tribunal que prevén los artículos 116 y 117 de la
Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto 1285/58, texto ordenado
según la ley 21.708. Buenos Aires, 15 de diciembre de 1994.Angel Ni-
colás Agüero Iturbe.