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Phillips, Carlos sI averiguación de supuesta co- misión de ilícitos

30/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 363 ID: fallos_363_125

Voces / Materias

COSA JUZGADA APELACIÓN DELITO JURISDICCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 16.463 ley 48 ley 21.708 decreto 1285/58 Fallos: 311:810 Fallos: 176:315 fallos: 311:1588 Fallos: 211:1162

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Phillips, Carlos sI averiguación de supuesta co- misión de ilícitos". Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, decidió que se dictase -por otro juez- un nuevo 1076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 fallo en la causa por considerar arbitraria y,por lo tanto, nula la sen- tencia de primera instancia que había condenado a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas a Ornar Jesús Castro por haberlo considerado partícipe necesario en la comisión del delito de explosión, en concurso real con acopio de armas de uso civil y de muni- ción de guerra, y a la pena de tres años de prisión en suspenso a Santo Domingo Iuraca en orden al delito de tenencia ilegítima de arma y munición de guerra en concurso real. Y, asimismo, había absuelto a Carlos Julio Phillips, Luis Manuel Conti y a Ornar Jesús Castro en relación a los delitos de explosión, encubrimiento y omisión de denun- cia y acopio de munición de guerra, respectivamente, por los que ha- bían sido acusados. 22) Que contra la decisión del a qua, tanto la defensa de Phillips como el fiscal de cámara interpusieron sendos recursos extraordina- rios concedidos a fs. 1153. En ambas apelaciones se afirma que la resolución de la cámara federal es arbitraria ya que al resolver como lo hizo ese tribunal exce- dió su jurisdicción apelada, violando en consecuencia el artículo 18 de la Constitución Naciana!. Y ello es así -a juicio de los recurrentes- pues el fiscal sólo mantu- vo su apelación respecto de la absolución de Conti y los condenados Iuraca y Castro recurrieron por sus condenas, sin que mediara recurso alguno vinculado con los restantes puntos del pronunciamiento, que adquirieron así el carácter de cosa juzgada. 32) Que esta Corte Suprema tiene reiteradamente dicho que la pro- hibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo que toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción. Ello además afecta de manera ilegítima la situación obte- nida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia anterior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fa- llos: 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312:1156 entre otros). 42) Que, en consecuencia, cabe concluir en que el principio antes expuesto es aplicable al caso por haber desconocido el a qua el carácter de cosa juzgada de lo resuelto en primera instancia y que no fue mate- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1077 ria de apelación, toda vez que su pronunciamiento importó un desco- nocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con- cedidos a fs. 1153 y se deja sin efecto la sentencia apelada únicamente de lo que fue materia de las apelaciones. Notifiquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí resuelto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. BALIARDA S.A. y OTROSv. PROVINCIA DE MENDOZA MEDIDAS DE NO INNOVAR Si bien por vía de principio las medidas de no innovar no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima faeie verosímiles. MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la fina- lidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exce- de del marco de 10 hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtuali- dad. 1078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 MEDIDA DE NO INNOVAR. Corresponde decretar la prohibición de innovar pedida y hacer saber a la Pro- vincia de Mendoza que deberá abstenerse de aplicar el decreto provincial 13611 94 en tanto impida la comercialización, distribución, venta o su ofrecimiento en licitaciones privadas o públicas de los productos a los que hace referencia en el decreto impugnado de inconstitucional y que se encuentran autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la 'Nación. PODER DE POLICIA. El poder de policía -dejando a salvo el ámbito de la legislación común (art. 67, inc. 11, hoy arto 75, inc. 12. de la Constitución Nacional) y el debido respeto 8 las garantías constitucionales- corresponde a las provincias (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). PROVINCIAS. Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en térmi- nos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias. o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad con- currente con el Congreso (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). POLICIA SANITARIA. Las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fracciona- miento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas fannacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana están sometidos a la ley 16.463 ya que los reglamentos que en su consecuencia se dicten sólo pueden realizarse previa autorización del ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). POLlCIA SANITARIA. La legislación de policía de la Provincia de Mendoza, que somete a su imperio el registro, evaluación de calidad, distribución y comercialización de especiali- dades medicinales llevadas a cabo "dentro del territorio de la Provincia" (art. 3°, in fine, y,concordante, arta. 18 y 20 del decreto provincial 1361194, no conculca, prima facie, el arto 31 de la Constitución Nacional, en el que los accionantes fundan el pedido de inconstitucionalidad y la medida de no innovar que sus- penda su aplicación (Disidencia del Dr. Carlos S. FayO. DE JUSTICIA DE LA NACION 3" DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: 1079 A fs. 225/243 la parte actora -Baliarda S.A. y otros treinta y dos Laboratorios de Especialidades Medicinales- interpone acción declarativa contra la Provincia de Mendoza, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obte- ner la declaración de inconstitucionalidad del Decreto local Nº 1631, dictado el 16 de agosto de 1994, en cuanto entiende que su normativa colisiona con lo dispuesto por la Ley NacionaI16.463, de "Contralor de drogas y productos utilizados en medicina humana" y sus decretos re- glamentarios, violando así los artículos 31 y 75, incisos 13, 18 y 32 de la Constitución Naciona\. En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, toda vez que V.E. tiene dicho que la inconstitu- cionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (conf sentencia in re:"Francisco E. Cugliani vI Provincia de Salta", del 19de mayo de 1988,publicada en Fallos: 311:810 y sus citas). . Sobre el particular, es dable recordar la doctrina que el Tribunal desarrolló en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas, para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califi- can de ilegítimos, respecto de los cuales "caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una leyes contraria a la constitución provincial o un de- creto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y,en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art.14 de la ley 48" (conf., también, sentencia in re: S.98, LXXII, Originario, "Solbingo, S.A.vI Provincia de Buenos Aires", publicada en fallos: 311:1588). En autos, el decreto provincial 1631194 ha sido impugnado por ser contrario a una ley y a la Constitución Nacional, de tal manera que el sub examine encuadra claramente en el primero de los supuestos con- templados en el precedente citado supra. 1080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 En virtud de ello, y al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad 6 nacionalidad de la contraria (Fallos: 211:1162 y 311:810), el caso se revela como de aquellos reservados a la competen- cia originaria del Tribunal que prevén los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto 1285/58, texto ordenado según la ley 21.708. Buenos Aires, 15 de diciembre de 1994.Angel Ni- colás Agüero Iturbe.