y Vistos; Considerando: 1°)Que a f
30/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 363
ID: fallos_363_127
Judges
Boggiano
Levene
Cited Norms
ley 3797
ley 3796
ley 23.982
ley
23.226
Fallos: 216:147
Fallos: 231:288
Fallos: 311:1835
Fallos: 264:364
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1°)Que a fs. 293 la Provincia de) Chaco, sobre la base de lo dispues-
to en las leyes provinciales
3730 y 3797 -y las modificaciones
introdu-
cidas por las leyes 3878 y 3924-, solicita el levantamiento
del embargo
decretado
a fs. 288. Asimismo, en forma subsidiaria,
requiere
que, en
su caso, el pago de lo adeudado
se efectúe de conformidad
con lo dis-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
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puesto en el artículo 5. de la ley citada en primer término, por medio
de la cual la provincia ha establecido cuáles son las obligaciones conso-
lidadas y la forma de pago de las excluidas expresamente
del régimen.
A dicho pedido se opone la ejecutante
por los diversos argumentos
que introduce
en su presentación
de fs. 3011302.
22) Que no corresponde
que el Tribunal
se expida con relación a la
inembargabilidad
alegada por el Estado provincial
-en atención
a lo
dispuesto
por el articulo
3. de la ley 3797, modificado
por las leyes
3878 y 3924-, ya que la disposición
que la establecía
hasta
el 30 de
abril de 1994, ha perdido vigencia a la fecha de este pronunciamiento.
En efecto, las sentencias
deben atender
a la situación
existente
al
momento
de la decisión
(Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76;
267:499; 308:1087), lo que torna inoficioso su tratamiento
al carecer el
planteo de objeto actual (arg. Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).
3.) Que si bien la ejecutada
ha consolidado
las obligaciones
a su
cargo, adhiriéndose
a la ley nacional 23.982 mediante
el dictado de su
similar
provincial
3730, ha excluido expresamente,
con las limitacio-
nes que seguidamente
se examinarán, a los "aportes previsionales
y
beneficiosjubilatorios"
(artícu!o 5., inciso d, modificado por la ley 3796).
No existe razón, en consecuencia, para considerar incluido en la
consolidación
legal el reclamo efectuado en este proceso por el que se
persiguió el cobro de aportes correspondientes
al régimen complemen-
tario de jubilaciones
y pensiones
para la actividad
docente.
42) Que, sin embargo, la medida ejecutiva dispuesta
a fs. 288 debe
ser levantada
en mérito a lo dispuesto en la disposición antes mencio-
nada. En efecto, de conformidad
con lo allí previsto
"el pago de las
sumas
no consolidadas
se hará
en ocho (8) cuotas trimestrales,
con
seis (6) meses de gracia", extremo que impone la carga al interesado
de perseguir
el cobro por la vía administrativa
correspondiente
y en
los plazos establecidos,
sin perjuicio de las decisiones que se pudiesen
adoptar
en el futuro en caso de incumplimiento
por parte de la deudo-
ra.
5.) Que, como lo sostiene
el señor Procurador
General
a fs. 305
vta., dicha forma de pago no le ocasiona al acreedor una mayor restric-
ción a sus derechos que la que tendría
que haber soportado si ellegis-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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lador provincial
hubiese
decidido incluir
a las deudas
por aportes
previsionales
en el régimen de consolidación, solución adoptada
por la
ley 23.982 y que estaba facultado a reproducir
en virtud de lo dispues-
to en su artículo 19.
62) Que tampoco corresponde
mantener
el embargo
con carácter
de preventivo
en mérito a la presunción
de solvencia que ampara
a los
estados provinciales
(conf. doctrina de las causas L.118.XXII. "La Pla-
ta Remolques S.A. el Buenos Aires, Provincia de sI acción declarativa",
Fallos: 311:1835, del 13 de septiembre
de 1988; U.19.XXII. "Universi-
dad Nacional de Tucumán
el Catamarca,
Provincia de si acción mera-
mente declarativa"
del 6 octubre 1988; A.667.xXII "Asistencia Médica
Privada SACo el Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 12 de junio
de 1990).
72) Que la impugnación
sobre la base de la cual se sostiene que la
legislación en estudio afecta la garantía
consagrada
por el artículo 17
de la Constitución
Nacional (ver fs. 301 vta.l302) no basta para que la
Corte ejerza en el caso la atribución
más delicada de las funciones que
le han sido encomendadas
(Fallos: 264:364 y 301:905).
Por otra parte, las razones invocadas por esta Corte para rechazar
la pretendida
inconstitucionalidad
de la ley 23.982
(I.78.XXIV.
"Iachemet,
María Luisa el Armada Argentina
s/ pensión-ley
23.226";
H.19.XXV. "Hagelin, Ragnar
el Poder Ejecutivo Nacional
s/ juicio de
conocinliento"; R.372. XXII "Radiodifusora Buenos Aires SA el Formosa,
Provincia de -Subsecretaría
de Comunicación
Social- si cobro de aus-
trales", sentencias
del 29 de abril de 1993, 22 de diciembre de 1993 y 5
de julio de 1994, respectivamente)
son aplicables al caso.
Por ello se resuelve: Rechazar la oposición de fs. 301/302 y en con-
secuencia dejar sin efecto el embargo ordenado a fs. 288. Costas por su
orden, pues la ejecutante
pudo considerarse
con razón fundada
para
efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por
su voto)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
RICARDO
LEVENE
(H) (por su voto) -
ANTONIO
BOGGlANO
(por su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAvoA.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
a18
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VOTO
DEL SERoR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS sER ORES MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON RICARDO
LEVENE
(H) Y DON ANTONIO
BOGGlANO
Considerando:
12) Que a fs. 293 la Provincia del Chaco, sobre la base de lo dispues-
to en las leyes provinciales 3730 y 3797 -y las modificaciones introdu-
cidas por las leyes 3878 y 3924-, solicita el levantamiento
del embargo
decretado a fs. 288. Asimismo, en forma subsidiaria, requiere que, en
su caso, el pago de lo adeudado se efectúe de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 52 de la ley citada en primer término, por medio
de la cual la provincia ha establecido cuáles son las obligaciones conso-
lidadas y la forma de pago de las excluidas expresamente
del régimen.
A dicho pedido se opone la ejecutante por los diversos argumentos
que introduce en su presentación de fs. 301/302.
22) Que no corresponde que el Tribunal se expida con relación a la
inembargabilidad
alegada por el Estado provincial -en atención a lo
dispuesto por el artículo 32 de la ley 3797, modificado por las leyes
3878 y 3924-, ya que la disposición que la establecía hasta el 30 de
abril de 1994, ha perdido vigencia a la fecha de este pronunciamiento.
En efecto, las sentencias deben atender a la situación existente al
momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76;
267:499; 308:1087),10 que toma inoficioso su tratamiento
al carecer el
planteo de objeto actual (arg. Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).
32) Que si bien la ejecutada ha consolidado las obligaciones a su
cargo, adhiriéndose a la ley nacional 23.982 mediante el dictado de su
similar provincial 3730, ha excluido expresamente,
con las limitacio-
nes que seguidamente
se examinarán,
a los "aportes previsionales y
beneficios jubilatorios" (artículo 52, inciso d, modificado por la ley 3796).
No existe razón, en consecuencia, para considerar incluido en la
consolidación legal el reclamo efectuado en este proceso por el que se
persiguió el cobro de aportes correspondientes al régimen complemen-
tario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente.
42) Que, sin embargo, la medida ejecutiva dispuesta a fs. 288 debe
ser levantada en mérito a lo dispuesto en la disposición antes mencio-
1088
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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nada. En efecto, de confornlidad con lo allí previsto "el pago de las
sumas no consolidadas se hará en ocho (8) cuotas trimestrales,
con
seis (6) meses de gracia", extremo que impone la carga al interesado
de perseguir el cobro por la vía administrativa
correspondiente
y en
los plazos establecidos, sin perjuicio de las decisiones que se pudiesen
adoptar en el futuro en caso de incumplimiento por parte de la deudora.
5") Que, como lo sostiene el señor Procurador
General a fs. 305
vta., dicha forma de pago no le ocasiona al acreedor una mayo', restric-
ción a sus derechos que la que tendría que haber soportado si ellegis-
lador provincial hubiese decidido incluir a las deudas por aportes
previsionales en el régimen de consolidación, solución adoptada por la
ley 23.982 y que estaba facultado a reproducir en virtud de lo dispues-
to en su artículo 19.
6.) Que tampoco corresponde mantener
el embargo con carácter
de preventivo en mérito a la presunción de solvencia que ampara a los
estados provinciales (conf.doctrina de las causas L.118.XXII. "La Pla-
ta.Remolques S.A.el Buenos Aires, Provincia de sI acción declarativa",
Fallos: 311:1835, del 13 de septiembre de 1988; U.19.xXII. "Universi-
dad Nacional de Tucumán el Catamarca, Provincia de si acción mera-
mente declarativa" del 6 octubre 1988;A.667.XXII "Asistencia Médica
Privada S.A.C.el Chaco, Provincia del sI cobro de pesos" del 12 dejunio
de 1990).
7.) Que la impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la
legislación en estudio afecta la garantía consagrada por el artículo 17
de la Constitución Nacional (ver fs. 301 vta.l302) no basta para que la
Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que
le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).
Por ello se resuelve: Rechazar la oposición de fs. 30V302 y en con-
secuencia dejar sin efecto el embargo ordenado a fs. 288. Costas por su
orden, pues la ejecutante pudo considerarse con razón fundada para
efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese.
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CLAUDIA ANGELINA ANDRADA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
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En el ámbito de la justicia
federal,
la autoridad
institucional
de la pauta
jurisprudencial
contenida
en la sentencia
de la Corte
que declaró
la
inconstitucionalidad
de la limitación
establecida
en el arto 459, inc. 1'1,del
Código Procesal Penal, rige para las ape
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