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y Vistos; Considerando: 1°)Que a f

30/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 363 ID: fallos_363_127

Jueces

Boggiano Levene

Normas Citadas

ley 3797 ley 3796 ley 23.982 ley 23.226 Fallos: 216:147 Fallos: 231:288 Fallos: 311:1835 Fallos: 264:364

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1°)Que a fs. 293 la Provincia de) Chaco, sobre la base de lo dispues- to en las leyes provinciales 3730 y 3797 -y las modificaciones introdu- cidas por las leyes 3878 y 3924-, solicita el levantamiento del embargo decretado a fs. 288. Asimismo, en forma subsidiaria, requiere que, en su caso, el pago de lo adeudado se efectúe de conformidad con lo dis- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1085 puesto en el artículo 5. de la ley citada en primer término, por medio de la cual la provincia ha establecido cuáles son las obligaciones conso- lidadas y la forma de pago de las excluidas expresamente del régimen. A dicho pedido se opone la ejecutante por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 3011302. 22) Que no corresponde que el Tribunal se expida con relación a la inembargabilidad alegada por el Estado provincial -en atención a lo dispuesto por el articulo 3. de la ley 3797, modificado por las leyes 3878 y 3924-, ya que la disposición que la establecía hasta el 30 de abril de 1994, ha perdido vigencia a la fecha de este pronunciamiento. En efecto, las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087), lo que torna inoficioso su tratamiento al carecer el planteo de objeto actual (arg. Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061). 3.) Que si bien la ejecutada ha consolidado las obligaciones a su cargo, adhiriéndose a la ley nacional 23.982 mediante el dictado de su similar provincial 3730, ha excluido expresamente, con las limitacio- nes que seguidamente se examinarán, a los "aportes previsionales y beneficiosjubilatorios" (artícu!o 5., inciso d, modificado por la ley 3796). No existe razón, en consecuencia, para considerar incluido en la consolidación legal el reclamo efectuado en este proceso por el que se persiguió el cobro de aportes correspondientes al régimen complemen- tario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente. 42) Que, sin embargo, la medida ejecutiva dispuesta a fs. 288 debe ser levantada en mérito a lo dispuesto en la disposición antes mencio- nada. En efecto, de conformidad con lo allí previsto "el pago de las sumas no consolidadas se hará en ocho (8) cuotas trimestrales, con seis (6) meses de gracia", extremo que impone la carga al interesado de perseguir el cobro por la vía administrativa correspondiente y en los plazos establecidos, sin perjuicio de las decisiones que se pudiesen adoptar en el futuro en caso de incumplimiento por parte de la deudo- ra. 5.) Que, como lo sostiene el señor Procurador General a fs. 305 vta., dicha forma de pago no le ocasiona al acreedor una mayor restric- ción a sus derechos que la que tendría que haber soportado si ellegis- 1086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '18 lador provincial hubiese decidido incluir a las deudas por aportes previsionales en el régimen de consolidación, solución adoptada por la ley 23.982 y que estaba facultado a reproducir en virtud de lo dispues- to en su artículo 19. 62) Que tampoco corresponde mantener el embargo con carácter de preventivo en mérito a la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (conf. doctrina de las causas L.118.XXII. "La Pla- ta Remolques S.A. el Buenos Aires, Provincia de sI acción declarativa", Fallos: 311:1835, del 13 de septiembre de 1988; U.19.XXII. "Universi- dad Nacional de Tucumán el Catamarca, Provincia de si acción mera- mente declarativa" del 6 octubre 1988; A.667.xXII "Asistencia Médica Privada SACo el Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 12 de junio de 1990). 72) Que la impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación en estudio afecta la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (ver fs. 301 vta.l302) no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905). Por otra parte, las razones invocadas por esta Corte para rechazar la pretendida inconstitucionalidad de la ley 23.982 (I.78.XXIV. "Iachemet, María Luisa el Armada Argentina s/ pensión-ley 23.226"; H.19.XXV. "Hagelin, Ragnar el Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocinliento"; R.372. XXII "Radiodifusora Buenos Aires SA el Formosa, Provincia de -Subsecretaría de Comunicación Social- si cobro de aus- trales", sentencias del 29 de abril de 1993, 22 de diciembre de 1993 y 5 de julio de 1994, respectivamente) son aplicables al caso. Por ello se resuelve: Rechazar la oposición de fs. 301/302 y en con- secuencia dejar sin efecto el embargo ordenado a fs. 288. Costas por su orden, pues la ejecutante pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - RICARDO LEVENE (H) (por su voto) - ANTONIO BOGGlANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAvoA. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION a18 1087 VOTO DEL SERoR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS sER ORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON RICARDO LEVENE (H) Y DON ANTONIO BOGGlANO Considerando: 12) Que a fs. 293 la Provincia del Chaco, sobre la base de lo dispues- to en las leyes provinciales 3730 y 3797 -y las modificaciones introdu- cidas por las leyes 3878 y 3924-, solicita el levantamiento del embargo decretado a fs. 288. Asimismo, en forma subsidiaria, requiere que, en su caso, el pago de lo adeudado se efectúe de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 52 de la ley citada en primer término, por medio de la cual la provincia ha establecido cuáles son las obligaciones conso- lidadas y la forma de pago de las excluidas expresamente del régimen. A dicho pedido se opone la ejecutante por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 301/302. 22) Que no corresponde que el Tribunal se expida con relación a la inembargabilidad alegada por el Estado provincial -en atención a lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 3797, modificado por las leyes 3878 y 3924-, ya que la disposición que la establecía hasta el 30 de abril de 1994, ha perdido vigencia a la fecha de este pronunciamiento. En efecto, las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087),10 que toma inoficioso su tratamiento al carecer el planteo de objeto actual (arg. Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061). 32) Que si bien la ejecutada ha consolidado las obligaciones a su cargo, adhiriéndose a la ley nacional 23.982 mediante el dictado de su similar provincial 3730, ha excluido expresamente, con las limitacio- nes que seguidamente se examinarán, a los "aportes previsionales y beneficios jubilatorios" (artículo 52, inciso d, modificado por la ley 3796). No existe razón, en consecuencia, para considerar incluido en la consolidación legal el reclamo efectuado en este proceso por el que se persiguió el cobro de aportes correspondientes al régimen complemen- tario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente. 42) Que, sin embargo, la medida ejecutiva dispuesta a fs. 288 debe ser levantada en mérito a lo dispuesto en la disposición antes mencio- 1088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 nada. En efecto, de confornlidad con lo allí previsto "el pago de las sumas no consolidadas se hará en ocho (8) cuotas trimestrales, con seis (6) meses de gracia", extremo que impone la carga al interesado de perseguir el cobro por la vía administrativa correspondiente y en los plazos establecidos, sin perjuicio de las decisiones que se pudiesen adoptar en el futuro en caso de incumplimiento por parte de la deudora. 5") Que, como lo sostiene el señor Procurador General a fs. 305 vta., dicha forma de pago no le ocasiona al acreedor una mayo', restric- ción a sus derechos que la que tendría que haber soportado si ellegis- lador provincial hubiese decidido incluir a las deudas por aportes previsionales en el régimen de consolidación, solución adoptada por la ley 23.982 y que estaba facultado a reproducir en virtud de lo dispues- to en su artículo 19. 6.) Que tampoco corresponde mantener el embargo con carácter de preventivo en mérito a la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (conf.doctrina de las causas L.118.XXII. "La Pla- ta.Remolques S.A.el Buenos Aires, Provincia de sI acción declarativa", Fallos: 311:1835, del 13 de septiembre de 1988; U.19.xXII. "Universi- dad Nacional de Tucumán el Catamarca, Provincia de si acción mera- mente declarativa" del 6 octubre 1988;A.667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C.el Chaco, Provincia del sI cobro de pesos" del 12 dejunio de 1990). 7.) Que la impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación en estudio afecta la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (ver fs. 301 vta.l302) no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905). Por ello se resuelve: Rechazar la oposición de fs. 30V302 y en con- secuencia dejar sin efecto el embargo ordenado a fs. 288. Costas por su orden, pues la ejecutante pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 CLAUDIA ANGELINA ANDRADA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. 1089 En el ámbito de la justicia federal, la autoridad institucional de la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte que declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el arto 459, inc. 1'1,del Código Procesal Penal, rige para las ape

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