Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cores Ponte, Jorge Manuel el Municipalidad de La Matanza
30/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_130
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 11.723
ley
11.723
Fallos: 314:1661
Fallos: 288:226
Fallos: 303:135
Fallos: 299:17
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cores Ponte, Jorge Manuel el Municipalidad de La Matanza",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, mediante la ordenanza 9011 del año 1989, la Municipali-
dad de La Matanza dejó sin efecto la concesión de un inmueble muni-
cipal autorizada por la ordenanza 8659 del año 1987, con fundamento
en que el interesado no habla cumplido con la obligación de construir
el edificio -impuesta
en esta última-,
dentro del plazo de dieciocho
meses contados desde su promulgación.
2º) Que, después
del rechazo
del recurso
administrativo
de
revocatoria, aquél dedujo demanda tendiente a obtener la anulación
de la ordenanza
9011 sosteniendo,
entre
otras
razones,
que la
inejecución de la obra no resultaba imputable a su parte en virtud de
que el municipio no habla accedido a firmar el contrato de concesión ni
le habla entregado la posesión del inmueble, pese a los reclamos que
formuló.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3.) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires desestimó el pedido de que se diera traslado de esa demanda,
declarándola formalmente improcedente. Contra dicho pronunciamien-
to, el actor interpuso el recurso extraordinario
federal cuya denega-
ción originó esta queja.
4.) Que, para decidir así, el superior tribunal de la provincia expre-
só que la acción interpuesta no cumplía con el requisito de admisibilidad
previsto por los arts. 12y 28, inc. 32,del Código de Procedimientos en lo
Contencioso Administrativo
local, relativo a la necesaria vulneración
de un derecho preexistente
concedido al demandante
por una ley, re-
glamento, o acto administrativo.
Añadió que, al haber consentido el
interesado lo dispuesto en la ordenanza 8659/87 con respecto a que el
plazo de ejecución de la obra era de dieciocho meses contados a partir
de que se promulgase
esa disposición, no cabía admitir la demanda
ulterior fundada en la pretensión
de que dicho plazo fuese contado
desde la entrega de la posesión del inmueble, dado que el actor carecía
de un derecho preexistente
en tal sentido.
52)Que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual
las cuestiones de derecho procesal y público local resultan extrañas
a
la instancia del recurso del arto 14 de la ley 48, pues la decisión cues-
tionada incurre en un rigor formal injustificado que violenta la garan-
tía de la defensa en juicio (Fallos: 314:1661).
6.) Que ello es así, toda vez que el pronunciamiento
impugnado
se ampara en una inteligencia que desvirtúa el sentido de lo dispues-
to en los arts. 1. y 28, inc. 32, del código citado, pues so pretexto de
examinar la concurrencia de las condiciones formales de admisibilidad
de la acción procesal administrativa
-según
correspondía
a la fase
liminar en que se hallaba el proceso-, se pronunció acerca de la cues-
tión de fondo propuesta
en la demanda declarando por anticipado la
inexistencia del derecho sustancial
cuyo reconocimiento pretendía
el
actor; lo cual significó cercenarle toda instancia judicial (ver causa
S.637.xXIII "Salmena, Leonardo y otros el Provincia de Buenos Aires
-M. de Asuntos Agrarios-",
del 10 de noviembre de 1992, y las allí
citadas).
7.) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de modo directo e
inmediato las garantías
constitucionales invocadas, por lo cual corres-
ponde descalificar el fallo cuestionado.
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DE LA NACION
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Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución impugnada. Vuel-
van los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Reintégrese
el depósito de fs. 1.Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remÍ-
tanse.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
ELlAS DANIEL LITMAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
Con base en la doctrina de la arbitrariedad, es admisible el recurso extraor-
dinario respecto de la apreciación de los hechos y de la prueba y de la inter-
pretación y aplicación de normas de derecho común y procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garan-
tía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
PROPIEDAD
INTELECTUAL.
Sostener que no puede encuadrarse en el arto 72, inc. a) de la ley 11.723 la
reproducción de ediciones legítimas constituye una interpretación literal de
la norma que la desvirtúa y torna inoperante, pues desnaturaliza la protec-
¡cióO'integral que la ley ha querido otorgar a la propiedad intelectual.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la fundamentación
normatiuo.
Es arbitraria la sentencia
que no brinda razón alguna para concluir a partir
de que algunos textos están agotados o que no están al alcance de las posibi-
lidades de los alumnos, que el acusado de defraudación
a la propiedad inte-
lectual no actuó con el dolo exigido por el tipo (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala 5ta. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional, por el voto mayoritario de sus integrantes,
revocó la
sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Elías Daniel
Litman en orden al delito que se le atribuyera, cometido en forma rei-
terada.
Contra esta resolución el querellante, Juan José Prado, interpuso
recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 228 del principal, ori-
ginó la articulación de la presente queja.
-II-
a) Si bien son diversos los motivos que invoca el recurrente
para
tachar de arbitrario el pronunciamiento
apelado, sustancialmente,
se
agravia de la errónea interpretación
y alcance que se otorgó a la ley
11.723. En efecto, además de criticar la calificación legal otorgada a los
hechos investigados, sostiene que la afirmación de la Cámara en cuan-
to a que "...las fotocopias de fotocopias no constituyen
conductas
defraudatorias
imputables al enjuiciado ...", implicó, a su entender, no
sólo exigir un determinado modo de comisión no contemplado para el
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delito previsto en el artículo 72, inciso a), de dicha ley, que considera
aplicable al caso, sino también, desconocer su finalidad.
Agrega que al sancionar esta última norma la edición, venta o re-
producción de una obra, cualquiera fuera el modo o medio de realizar
la acción, el criterio sustentado
por el tribunal de alzada desconoció la
protección
que la citada
ley otorga a los derechos
intelectuales,
vulnerándose
las garantías
constitucionales
que invoca en su escrito
de fojas 20/24 de este incidente.
b) También alega la querella, que el razonamiento
en virtud del
cual se sostuvo la inexistencia del dolo necesario requerido por el deli-
to reprochado -aspecto
en el que también se b,,:só el temperamento
absolutorio- tuvo en cuenta circunstancias
no probadas y que surgían
de la propia suposición de la vocal preopinante.
Ello acontece, a su
juicio, al pretenderse justificar la conducta del imputado con la invoca-
ción de situaciones no acreditadas
en autos, tal como la existencia de
una práctica estudiantil
de extraer fotocopias de partes indispensa-
bles de diversas obras, ya sea por la exigencia de los profesores a los
alumnos acerca del uso de textos que están agotados, o bien, potque
éstos últimos no están al alcance de sus posibilidades económicas.
c) Por último, destaca la omisión en la que incurrió el a quo al no
valorar ciertas constancias decisivas incorporadas al proceso, tendien-
tes a de-;"ostrar que Litman reproducía obras legítimas sin autoriza-
ción de los autores o editores, vendiéndolas a menor precio.
-I1I-
A mi modo de ver, el agravio mencionado en el punto a) del aparta-
do que antecede, suscita una controversia acerca de la interpretación
o
alcance de normas de derecho común -artículos
71 y 72, inciso a), de la
ley 11.723- cuestión que, contrariamente
a lo sostenido por el recu-
rrente, es irrevisable en esta instancia de excepción (Fallos: 288:226;
294:280; 298:15; 311:438, entre otros).
Sin embargo, al impugnarse
también la sentencia por contener
defectos de fundamentación
tanto en la consideración de los aspectos
para tener por no acreditada
la configuración
del delito que se le
enrostra a Litman, como en la inexistencia de dolo en la conducta des-
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plegada
por éste, entiendo
que el análisis
de la apelación
debe
encauzarse exclusivamente por la vía de la arbitrariedad
de senten-
cias.
Señalado lo anterior, siendo diferentes los fundamentos invocados
por la mayoría de los integrantes
del tribunal
a qua para arribar
al
temperamento absolutorio que se impugna, según se trate de las obras
"Derecho. Nociones para la introducción al conocimiento del Derecho"
o"Temas de Química General", cuya ilegitima reproducción se atribu-
ye a Litman, creo conveniente, a efectos de un mejor orden expositivo,
tratar por separado ambas situaciones.
Con relación a la primera de esas obras, la Cámara sostuvo que
encontrándose justificada la forma en que llegó a poder del imputado
el ejemplar aportado a la instrucción con anterioridad
a la clausura
del sumario (v.fs. 78 del principal), y al no haberse incautado original
alguno en su negocio sino sólo fotocopias reducidas, tal conducta resul-
taba atípica al tratarse
-como ya se dijo- de reproducción de fotoco-
p
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