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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cores Ponte, Jorge Manuel el Municipalidad de La Matanza

30/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_130

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 11.723 ley 11.723 Fallos: 314:1661 Fallos: 288:226 Fallos: 303:135 Fallos: 299:17

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cores Ponte, Jorge Manuel el Municipalidad de La Matanza", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que, mediante la ordenanza 9011 del año 1989, la Municipali- dad de La Matanza dejó sin efecto la concesión de un inmueble muni- cipal autorizada por la ordenanza 8659 del año 1987, con fundamento en que el interesado no habla cumplido con la obligación de construir el edificio -impuesta en esta última-, dentro del plazo de dieciocho meses contados desde su promulgación. 2º) Que, después del rechazo del recurso administrativo de revocatoria, aquél dedujo demanda tendiente a obtener la anulación de la ordenanza 9011 sosteniendo, entre otras razones, que la inejecución de la obra no resultaba imputable a su parte en virtud de que el municipio no habla accedido a firmar el contrato de concesión ni le habla entregado la posesión del inmueble, pese a los reclamos que formuló. 1102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 3.) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó el pedido de que se diera traslado de esa demanda, declarándola formalmente improcedente. Contra dicho pronunciamien- to, el actor interpuso el recurso extraordinario federal cuya denega- ción originó esta queja. 4.) Que, para decidir así, el superior tribunal de la provincia expre- só que la acción interpuesta no cumplía con el requisito de admisibilidad previsto por los arts. 12y 28, inc. 32,del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo local, relativo a la necesaria vulneración de un derecho preexistente concedido al demandante por una ley, re- glamento, o acto administrativo. Añadió que, al haber consentido el interesado lo dispuesto en la ordenanza 8659/87 con respecto a que el plazo de ejecución de la obra era de dieciocho meses contados a partir de que se promulgase esa disposición, no cabía admitir la demanda ulterior fundada en la pretensión de que dicho plazo fuese contado desde la entrega de la posesión del inmueble, dado que el actor carecía de un derecho preexistente en tal sentido. 52)Que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones de derecho procesal y público local resultan extrañas a la instancia del recurso del arto 14 de la ley 48, pues la decisión cues- tionada incurre en un rigor formal injustificado que violenta la garan- tía de la defensa en juicio (Fallos: 314:1661). 6.) Que ello es así, toda vez que el pronunciamiento impugnado se ampara en una inteligencia que desvirtúa el sentido de lo dispues- to en los arts. 1. y 28, inc. 32, del código citado, pues so pretexto de examinar la concurrencia de las condiciones formales de admisibilidad de la acción procesal administrativa -según correspondía a la fase liminar en que se hallaba el proceso-, se pronunció acerca de la cues- tión de fondo propuesta en la demanda declarando por anticipado la inexistencia del derecho sustancial cuyo reconocimiento pretendía el actor; lo cual significó cercenarle toda instancia judicial (ver causa S.637.xXIII "Salmena, Leonardo y otros el Provincia de Buenos Aires -M. de Asuntos Agrarios-", del 10 de noviembre de 1992, y las allí citadas). 7.) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo cual corres- ponde descalificar el fallo cuestionado. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1103 Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución impugnada. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remÍ- tanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. ELlAS DANIEL LITMAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Con base en la doctrina de la arbitrariedad, es admisible el recurso extraor- dinario respecto de la apreciación de los hechos y de la prueba y de la inter- pretación y aplicación de normas de derecho común y procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garan- tía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. PROPIEDAD INTELECTUAL. Sostener que no puede encuadrarse en el arto 72, inc. a) de la ley 11.723 la reproducción de ediciones legítimas constituye una interpretación literal de la norma que la desvirtúa y torna inoperante, pues desnaturaliza la protec- ¡cióO'integral que la ley ha querido otorgar a la propiedad intelectual. 1104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normatiuo. Es arbitraria la sentencia que no brinda razón alguna para concluir a partir de que algunos textos están agotados o que no están al alcance de las posibi- lidades de los alumnos, que el acusado de defraudación a la propiedad inte- lectual no actuó con el dolo exigido por el tipo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala 5ta. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por el voto mayoritario de sus integrantes, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Elías Daniel Litman en orden al delito que se le atribuyera, cometido en forma rei- terada. Contra esta resolución el querellante, Juan José Prado, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 228 del principal, ori- ginó la articulación de la presente queja. -II- a) Si bien son diversos los motivos que invoca el recurrente para tachar de arbitrario el pronunciamiento apelado, sustancialmente, se agravia de la errónea interpretación y alcance que se otorgó a la ley 11.723. En efecto, además de criticar la calificación legal otorgada a los hechos investigados, sostiene que la afirmación de la Cámara en cuan- to a que "...las fotocopias de fotocopias no constituyen conductas defraudatorias imputables al enjuiciado ...", implicó, a su entender, no sólo exigir un determinado modo de comisión no contemplado para el DE JUSTIClA DE LA NACION 318 1105 delito previsto en el artículo 72, inciso a), de dicha ley, que considera aplicable al caso, sino también, desconocer su finalidad. Agrega que al sancionar esta última norma la edición, venta o re- producción de una obra, cualquiera fuera el modo o medio de realizar la acción, el criterio sustentado por el tribunal de alzada desconoció la protección que la citada ley otorga a los derechos intelectuales, vulnerándose las garantías constitucionales que invoca en su escrito de fojas 20/24 de este incidente. b) También alega la querella, que el razonamiento en virtud del cual se sostuvo la inexistencia del dolo necesario requerido por el deli- to reprochado -aspecto en el que también se b,,:só el temperamento absolutorio- tuvo en cuenta circunstancias no probadas y que surgían de la propia suposición de la vocal preopinante. Ello acontece, a su juicio, al pretenderse justificar la conducta del imputado con la invoca- ción de situaciones no acreditadas en autos, tal como la existencia de una práctica estudiantil de extraer fotocopias de partes indispensa- bles de diversas obras, ya sea por la exigencia de los profesores a los alumnos acerca del uso de textos que están agotados, o bien, potque éstos últimos no están al alcance de sus posibilidades económicas. c) Por último, destaca la omisión en la que incurrió el a quo al no valorar ciertas constancias decisivas incorporadas al proceso, tendien- tes a de-;"ostrar que Litman reproducía obras legítimas sin autoriza- ción de los autores o editores, vendiéndolas a menor precio. -I1I- A mi modo de ver, el agravio mencionado en el punto a) del aparta- do que antecede, suscita una controversia acerca de la interpretación o alcance de normas de derecho común -artículos 71 y 72, inciso a), de la ley 11.723- cuestión que, contrariamente a lo sostenido por el recu- rrente, es irrevisable en esta instancia de excepción (Fallos: 288:226; 294:280; 298:15; 311:438, entre otros). Sin embargo, al impugnarse también la sentencia por contener defectos de fundamentación tanto en la consideración de los aspectos para tener por no acreditada la configuración del delito que se le enrostra a Litman, como en la inexistencia de dolo en la conducta des- 1106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 plegada por éste, entiendo que el análisis de la apelación debe encauzarse exclusivamente por la vía de la arbitrariedad de senten- cias. Señalado lo anterior, siendo diferentes los fundamentos invocados por la mayoría de los integrantes del tribunal a qua para arribar al temperamento absolutorio que se impugna, según se trate de las obras "Derecho. Nociones para la introducción al conocimiento del Derecho" o"Temas de Química General", cuya ilegitima reproducción se atribu- ye a Litman, creo conveniente, a efectos de un mejor orden expositivo, tratar por separado ambas situaciones. Con relación a la primera de esas obras, la Cámara sostuvo que encontrándose justificada la forma en que llegó a poder del imputado el ejemplar aportado a la instrucción con anterioridad a la clausura del sumario (v.fs. 78 del principal), y al no haberse incautado original alguno en su negocio sino sólo fotocopias reducidas, tal conducta resul- taba atípica al tratarse -como ya se dijo- de reproducción de fotoco- p

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