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“Recurso de hecho deducido por Daniel Osvaldo Scioli en la causa Scioli, Daniel y Nicolini, Luca

13/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 364 ID: fallos_364_17

Judges

López

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA APELACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 23.857 ley 23.849 ley 23.849 Fallos: 307:146 Fallos: 297:106

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Daniel Osvaldo Scioli en la causa Scioli, Daniel y Nicolini, Luca s/ accidente – Ramallo – causa No 57.714.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — AN- TONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que contra lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que dispuso rechazar el recurso de queja por la apelación denegada deducido contra la resolución del juez de primera instancia, que había entendido que no se hallaban presentes los extremos nece- sarios para dictar el procesamiento de Idar Remman –capitán del bu- que Bow Cedar– (fs. 646 del principal), sin efectuar consideración al- guna acerca del auto del juez provincial que había dispuesto el llama- do a prestar declaración indagatoria del imputado (fs. 324), la parte 1268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 querellante interpuso el recurso extraordinario (fs. 32 de la queja) que, al ser denegado (fs. 60 de esa misma queja), motivó la interposición de este recurso de hecho. 2o) Que el a quo arribó a tal conclusión, sobre la única base de considerar que “la apelación del llamado a declaración indagatoria no se encuentra especialmente previsto en nuestro ordenamiento proce- sal penal” (confr. fs. 28/29). 3o) Que el recurrente expone que de no revocarse la resolución impugnada, se hallaría configurado un agravio de imposible repara- ción ulterior para su parte, pues la acción penal estaría ya prescripta desde el 4 de diciembre de 1993, mientras que si se reconoce la exis- tencia del auto de procesamiento dictado por el juez provincial, ésta operaría recién el 18 de septiembre de 1995. Sostiene, como funda- mento de su planteo, que el fallo apelado viola el art. 7 de la Constitu- ción Nacional, el art. 73 del Código de Procedimiento en Materia Pe- nal, al tiempo que los principios de preclusión y cosa juzgada procesal. 4o) Que según la doctrina uniforme de esta Corte, para la proce- dencia del recurso extraordinario se requiere que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y son consideradas tales las que ponen fin al pleito o causan un agra- vio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En ese sentido, y en circunstancias que no exceden las ordinarias, el auto que deniega el procesamiento no tiene aquéllos alcances, lo que obstaría a la conce- sión de la apelación extraordinaria. 5o) Que, no obstante, la resolución recurrida es equiparable a sen- tencia definitiva en la excepcional situación de autos, pues al hallarse cumplido el plazo de la prescripción de la acción penal se pone fin al pleito y se impide, obvio es decirlo, su continuación, causando un gra- vamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:146; 308:334; 311:696). 6o) Que, por otra parte y si bien es cierto que, como lo señala el a quo, el debate se centra en torno de cuestiones de derecho procesal ajenas como regla al ámbito del recurso extraordinario, corresponde apartarse de dicho principio cuando, como en la especie, la solución a la que arribó la cámara no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en tanto no fundamenta el apartamiento de una 1269 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 norma conducente para la solución de la litis (Fallos: 297:106, 250; 298:329; 300:207, entre muchos otros). En efecto, el tribunal sostuvo sin otra consideración, que la deci- sión del juez de grado era inapelable pues se limitaba a denegar el procesamiento cuando, en realidad, se le requería un pronunciamien- to acerca de la aplicabilidad del art. 73 del Código de Procedimiento en Materia Penal y del art. 7 de la Constitución Nacional –temática acer- ca de la que este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en Fa- llos: 313:87–. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la decisión apelada, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo al presente. Hágase saber, agréguese el recurso a las actuaciones principales y remítase. CARLOS S. FAYT. EDUARDO MARIO WILNER V. MARIA GABRIELA OSSWALD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Las deficiencias de fundamentación no pueden subsanarse en la queja. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es admisible el recurso que, mínimamente, presenta dos agravios federales que abren la competencia de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Es admisible el recurso extraordinario, si el recurrente invoca hallarse en esta- do de indefensión frente a una sentencia extranjera violatoria de su derecho de defensa, y la decisión ha sido adversa a los argumentos que sustentó directa- mente en el art. 18 de la Constitución Nacional. 1270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Suscita cuestión federal el agravio relativo a la aplicación que los jueces de la causa han hecho del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción In- ternacional de Menores (ley 23.857) reglamentaria del principio del interés su- perior del niño contenido en la Convención sobre los derechos del Niño (ley 23.849), tratado internacional de jerarquía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argu- mentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declarato- ria sobre el punto disputado. TRATADOS INTERNACIONALES. El procedimiento establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) es autónomo respecto del contencioso de fondo, se instaura a través de las llamadas “autoridades centra- les” de los estados contratantes y se circunscribe al propósito de restablecer la situación anterior, jurídicamente protegida, que le fue turbada, mediante el re- torno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en otro Estado contratante. TRATADOS INTERNACIONALES. El derecho del padre, de obtener el regreso del menor al lugar de la residencia habitual anterior a la retención ilícita, preexiste a toda decisión judicial y no necesita de ninguna manera la intervención de un magistrado. TRATADOS INTERNACIONALES. La iniciación del procedimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) ante la autoridad central requirente no necesita una acción judicial que la preceda, y su admisión depen- de de la configuración de las circunstancias que permiten el encuadramiento del caso en el ámbito de aplicación material y personal del tratado, cuestión que sí debe resolverse con el debido contradictorio ante la autoridad judicial o admi- nistrativa requerida (art. 13). TRATADOS INTERNACIONALES. En el procedimiento establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) no cabe emitir pronuncia- 1271 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 miento sobre la jurisdicción internacional para discutir la atribución de la te- nencia del niño. TRATADOS INTERNACIONALES. En el procedimiento establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) no se trata de juzgar incidentalmente si el acto judicial extranjero reúne las exigencias de los arts. 517 y 519 del Código Procesal. TRATADOS INTERNACIONALES. La República Argentina, al obligarse internacionalmente con otros países por el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) acoge la directiva del art. 11 de la Convención sobre Derechos del Niño (ley 23.849). TRATADOS INTERNACIONALES. El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Meno- res (ley 23.857) preserva el interés superior del niño mediante el cese de la vía de hecho. La víctima de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, resta- blecida en su situación de origen. TRATADOS INTERNACIONALES. El Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) según la cual la víctima de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen, cede cuando la persona, insti- tución u organismo que se opone a la restitución demuestra que, ante una situa- ción extrema, se impone, en aras de interés superior del niño, el sacrificio del interés personal del guardador desasido. TRATADOS INTERNACIONALES. La expresión “residencia habitual” que utiliza el Convenio sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores. TRATADOS INTERNACIONALES. La residencia del niño, a los fines del art. 3o, párrafo pri

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