“Recurso de hecho deducido por Daniel Osvaldo Scioli en la causa Scioli, Daniel y Nicolini, Luca
13/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_17
Jueces
López
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.857
ley
23.849
ley 23.849
Fallos: 307:146
Fallos: 297:106
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Daniel Osvaldo
Scioli en la causa Scioli, Daniel y Nicolini, Luca s/ accidente – Ramallo
– causa No 57.714.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — AN-
TONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que contra lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario que dispuso rechazar el recurso de queja por la apelación
denegada deducido contra la resolución del juez de primera instancia,
que había entendido que no se hallaban presentes los extremos nece-
sarios para dictar el procesamiento de Idar Remman –capitán del bu-
que Bow Cedar– (fs. 646 del principal), sin efectuar consideración al-
guna acerca del auto del juez provincial que había dispuesto el llama-
do a prestar declaración indagatoria del imputado (fs. 324), la parte
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querellante interpuso el recurso extraordinario (fs. 32 de la queja) que,
al ser denegado (fs. 60 de esa misma queja), motivó la interposición de
este recurso de hecho.
2o) Que el a quo arribó a tal conclusión, sobre la única base de
considerar que “la apelación del llamado a declaración indagatoria no
se encuentra especialmente previsto en nuestro ordenamiento proce-
sal penal” (confr. fs. 28/29).
3o) Que el recurrente expone que de no revocarse la resolución
impugnada, se hallaría configurado un agravio de imposible repara-
ción ulterior para su parte, pues la acción penal estaría ya prescripta
desde el 4 de diciembre de 1993, mientras que si se reconoce la exis-
tencia del auto de procesamiento dictado por el juez provincial, ésta
operaría recién el 18 de septiembre de 1995. Sostiene, como funda-
mento de su planteo, que el fallo apelado viola el art. 7 de la Constitu-
ción Nacional, el art. 73 del Código de Procedimiento en Materia Pe-
nal, al tiempo que los principios de preclusión y cosa juzgada procesal.
4o) Que según la doctrina uniforme de esta Corte, para la proce-
dencia del recurso extraordinario se requiere que la sentencia apelada
revista el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48,
y son consideradas tales las que ponen fin al pleito o causan un agra-
vio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En ese sentido, y
en circunstancias que no exceden las ordinarias, el auto que deniega el
procesamiento no tiene aquéllos alcances, lo que obstaría a la conce-
sión de la apelación extraordinaria.
5o) Que, no obstante, la resolución recurrida es equiparable a sen-
tencia definitiva en la excepcional situación de autos, pues al hallarse
cumplido el plazo de la prescripción de la acción penal se pone fin al
pleito y se impide, obvio es decirlo, su continuación, causando un gra-
vamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:146; 308:334;
311:696).
6o) Que, por otra parte y si bien es cierto que, como lo señala el
a quo, el debate se centra en torno de cuestiones de derecho procesal
ajenas como regla al ámbito del recurso extraordinario, corresponde
apartarse de dicho principio cuando, como en la especie, la solución a
la que arribó la cámara no puede ser considerada aplicación razonada
del derecho vigente en tanto no fundamenta el apartamiento de una
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norma conducente para la solución de la litis (Fallos: 297:106, 250;
298:329; 300:207, entre muchos otros).
En efecto, el tribunal sostuvo sin otra consideración, que la deci-
sión del juez de grado era inapelable pues se limitaba a denegar el
procesamiento cuando, en realidad, se le requería un pronunciamien-
to acerca de la aplicabilidad del art. 73 del Código de Procedimiento en
Materia Penal y del art. 7 de la Constitución Nacional –temática acer-
ca de la que este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en Fa-
llos: 313:87–.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la decisión apelada, debiendo volver las
actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se
dicte una nueva con arreglo al presente. Hágase saber, agréguese el
recurso a las actuaciones principales y remítase.
CARLOS S. FAYT.
EDUARDO MARIO WILNER V. MARIA GABRIELA OSSWALD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Las deficiencias de fundamentación no pueden subsanarse en la queja.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es admisible el recurso que, mínimamente, presenta dos agravios federales que
abren la competencia de la Corte.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Es admisible el recurso extraordinario, si el recurrente invoca hallarse en esta-
do de indefensión frente a una sentencia extranjera violatoria de su derecho de
defensa, y la decisión ha sido adversa a los argumentos que sustentó directa-
mente en el art. 18 de la Constitución Nacional.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de los tratados.
Suscita cuestión federal el agravio relativo a la aplicación que los jueces de la
causa han hecho del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción In-
ternacional de Menores (ley 23.857) reglamentaria del principio del interés su-
perior del niño contenido en la Convención sobre los derechos del Niño (ley
23.849), tratado internacional de jerarquía constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de
derecho federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argu-
mentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declarato-
ria sobre el punto disputado.
TRATADOS INTERNACIONALES.
El procedimiento establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) es autónomo respecto del
contencioso de fondo, se instaura a través de las llamadas “autoridades centra-
les” de los estados contratantes y se circunscribe al propósito de restablecer la
situación anterior, jurídicamente protegida, que le fue turbada, mediante el re-
torno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en otro Estado
contratante.
TRATADOS INTERNACIONALES.
El derecho del padre, de obtener el regreso del menor al lugar de la residencia
habitual anterior a la retención ilícita, preexiste a toda decisión judicial y no
necesita de ninguna manera la intervención de un magistrado.
TRATADOS INTERNACIONALES.
La iniciación del procedimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) ante la autoridad central
requirente no necesita una acción judicial que la preceda, y su admisión depen-
de de la configuración de las circunstancias que permiten el encuadramiento del
caso en el ámbito de aplicación material y personal del tratado, cuestión que sí
debe resolverse con el debido contradictorio ante la autoridad judicial o admi-
nistrativa requerida (art. 13).
TRATADOS INTERNACIONALES.
En el procedimiento establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) no cabe emitir pronuncia-
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miento sobre la jurisdicción internacional para discutir la atribución de la te-
nencia del niño.
TRATADOS INTERNACIONALES.
En el procedimiento establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) no se trata de juzgar
incidentalmente si el acto judicial extranjero reúne las exigencias de los arts. 517
y 519 del Código Procesal.
TRATADOS INTERNACIONALES.
La República Argentina, al obligarse internacionalmente con otros países por el
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
(ley 23.857) acoge la directiva del art. 11 de la Convención sobre Derechos del
Niño (ley 23.849).
TRATADOS INTERNACIONALES.
El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Meno-
res (ley 23.857) preserva el interés superior del niño mediante el cese de la vía
de hecho. La víctima de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, resta-
blecida en su situación de origen.
TRATADOS INTERNACIONALES.
El Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
(ley 23.857) según la cual la víctima de un fraude o de una violencia debe ser,
ante todo, restablecida en su situación de origen, cede cuando la persona, insti-
tución u organismo que se opone a la restitución demuestra que, ante una situa-
ción extrema, se impone, en aras de interés superior del niño, el sacrificio del
interés personal del guardador desasido.
TRATADOS INTERNACIONALES.
La expresión “residencia habitual” que utiliza el Convenio sobre los aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) se refiere a una
situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de
gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio
dependiente de los menores.
TRATADOS INTERNACIONALES.
La residencia del niño, a los fines del art. 3o, párrafo pri
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