“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Wilner, Eduardo Mario c
14/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_18
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
ROBO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.857
ley 23.849
ley 22.546
ley
23.857
ley 48
Acordada 69/90
Fallos: 296:291
Fallos: 308:647
Fallos: 306:1312
Fallos: 310:2214
Fallos: 314:1324
Fallos:
308:647
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó lo resuelto en la instancia anterior e hizo lugar al pedido de
restitución de la niña D. W. instado por su padre, el señor Eduardo
Wilner, mediante el procedimiento establecido en la Convención de La
Haya de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni-
ños. Contra dicha decisión, la madre de la menor interpuso el recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que la apelación, no obstante las serias deficiencias de
fundamentación que presenta –que no pueden subsanarse en la queja
(Fallos: 296:291; 307:1035)–, resulta admisible por cuanto, míni-
mamente, presenta dos agravios federales que abren la competencia
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del Tribunal. En efecto, por una parte, la recurrente invoca hallarse
en estado de indefensión frente a una sentencia extranjera violatoria
de su derecho de defensa, y la decisión ha sido adversa a los argumen-
tos que sustentó directamente en el art. 18 de la Constitución Nacio-
nal. Además, también suscita cuestión federal el agravio relativo a la
aplicación que los jueces de la causa han hecho de la Convención de La
Haya, reglamentaria del principio del interés superior del niño conte-
nido en un tratado internacional de jerarquía constitucional, como es
la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 11 de esta Conven-
ción), en el cual fundó su pretensión la apelante, lo que entraña la
necesidad de interpretar las normas federales en juego.
3o) Que, en tales condiciones, conviene recordar que cuando se en-
cuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho
federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los
argumentos de la partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, entre otros).
4o) Que las circunstancias relevantes de la causa son las siguien-
tes: Los padres de la niña se casaron en Buenos Aires el 3 de diciembre
de 1985 y llegaron al Canadá en marzo de 1986. La menor, de 4 años
de edad al tiempo del acto que dio origen al litigio, nació en Guelph,
Provincia de Ontario, Canadá, el 6 de febrero de 1990 (fs. 16). La niña
vivía con sus padres en una residencia universitaria para estudiantes
casados y asistía al jardín de infantes. Este último dato es corroborado
en la entrevista de fs. 194/ 197, que da cuenta de que la menor tenía
recuerdos positivos de ese período de su vida, “lazos afectivos con per-
sonas, objetos y ámbitos a los que permanece ligada” (fs. 196). En la
presentación de fs. 117/120, la señora Osswald cuestionó el
encuadramiento jurídico de la estadía de ella y del señor Wilner en
Canadá, pero no el hecho de esa misma estancia. El relato que aquélla
efectuó ante la asistente social (fs. 350/351) ratifica estos datos. En
cuanto al padre, consta que gozaba de la residencia propia de su condi-
ción de estudiante, que le fue renovada periódicamente durante ocho
años, y que trabajaba en la universidad, percibiendo una remunera-
ción que, según la versión de la demandada, ascendía a U$S 382,76
por quincena (fs. 118). En la entrevista de que da cuenta el informe de
fs. 351, la madre de la niña afirmó que a fines del año 1993 decidió
venir a Buenos Aires a pasar las “fiestas” con su familia, información
coincidente con las manifestaciones de Eduardo Wilner (fs. 6). El pa-
dre sostuvo –sin que se opusiera contradicción– que tomó conocimien-
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to el 6 de enero de 1994 de la decisión de la madre de no regresar al
Canadá y de permanecer con la niña en la República Argentina. En
febrero de 1994 el señor Wilner solicitó la asistencia de la autoridad
central correspondiente a la Provincia de Ontario, para reclamar la
restitución de la menor en los términos de la Convención de La Haya.
El 7 de marzo de ese año se dictó una decisión judicial en la Corte de
Ontario (fs. 9/11), que atribuyó la custodia de la niña a su padre. Fi-
nalmente, consta que el 21 de marzo de 1994 la Autoridad Central de
la República Argentina presentó el pedido de restitución ante el juez
local (fs. 30).
5o) Que corresponde, en primer lugar, tratar el agravio federal que
la apelante sustenta en el artículo 18 de la Constitución Nacional, rela-
tivo a que la negativa de la cámara a valorar la sentencia dictada por
la Corte de Ontario la ha colocado en estado de indefensión con grave
lesión a la garantía del debido proceso, puesto que ha soslayado la
verificación de los requisitos necesarios en jurisdicción argentina para
el reconocimiento de una decisión extranjera y, en los hechos, esa
prescindencia ha implicado dar efecto a un pronunciamiento dictado
por un juez incompetente en un trámite donde no tuvo posibilidad de
defenderse.
6o) Que el reproche revela desconocimiento de la materia debatida
en el presente litigio, esto es, un pedido de retorno de la menor me-
diante el procedimiento establecido en la Convención de La Haya so-
bre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, adop-
tada en la Conferencia de La Haya del 25 de octubre de 1980, aproba-
da por ley 23.857, vigente en la República Argentina a partir del 1o de
junio de 1991, y que tiene por finalidad “garantizar la restitución in-
mediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en
cualquier Estado contratante” (art. 1, a).
No se trata, en el caso, de la ejecución de una suerte de medida
cautelar dictada en un proceso judicial, sino de un procedimiento au-
tónomo respecto del contencioso de fondo, que se instaura a través de
las llamadas “autoridades centrales” de los estados contratantes. Di-
cho procedimiento se circunscribe al propósito de restablecer la situa-
ción anterior, jurídicamente protegida, que le fue turbada, mediante
el retorno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en
otro Estado contratante.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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7o) Que, consecuentemente, la circunstancia de haberse dictado el
recordado fallo por la Corte de Ontario –que en copia se ha agregado
como documentación adjunta a la solicitud de restitución– es irrele-
vante a los fines de este litigio (confr. Salzano Alberto, La sottrazione
internazionale di minori, Milán, Giuffrè editore, 1995, pág. 87) y sólo
demuestra una práctica común de los jueces consistente en otorgar
automáticamente la custodia provisoria del menor al progenitor que
reclama protección frente al que ha desplazado o retenido indebida-
mente al hijo.
El derecho del padre de obtener el regreso de la menor al lugar de
la residencia habitual anterior a la retención ilícita, “preexistía a toda
decisión judicial y no necesitaba de ninguna manera la intervención
de un magistrado” (conf. Tribunal de grande instance de Toulouse,
2ème. Chambre civile, 20 de marzo de 1987, “Ministère public c/ C. en
présence de Mme. G. épouse C.”, Revue Critique de Droit International
Privé, 1988, pág. 67 y sgtes., esp. pág. 71).
8o) Que, y por un análogo orden de ideas, resulta infundado oponer
en este litigio el reproche de fraude a la jurisdicción argentina, pues,
como se ha dicho, la iniciación del procedimiento convencional ante la
autoridad central requirente no necesita una acción judicial que la
preceda y su admisión depende de la configuración de las circunstan-
cias que permiten el encuadramiento del caso en el ámbito de aplica-
ción material y personal del tratado, cuestión que sí debe resolverse
con el debido contradictorio ante la autoridad judicial o administrati-
va requerida (conf. art. 13 de la Convención de La Haya). Por otra
parte, no cabe emitir pronunciamiento sobre la jurisdicción interna-
cional para discutir la atribución de la tenencia de la niña, ya que
excede la materia debatida. Tampoco se trata de juzgar incidentalmente
si el acto judicial extranjero reúne las exigencias de los arts. 517 y 519
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Nada corresponde
juzgar al respecto, incluso a los limitados efectos que contempla el
art. 17 de la Convención.
9o) Que el segundo agravio que suscita materia federal es la alega-
da contradicción entre el principio consagrado en el art. 3, párrafo 1,
de la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada por ley 23.849,
que reviste jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia,
según el art. 75, inciso 22, párrafo segundo, de la Constitución Nacio-
nal–, y el modo en que los jueces de la causa han aplicado la Conven-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ción de La Haya, que, a juicio de la recurrente, importó un total desco-
nocimiento de los principios que en materia de menores integran el
orden público internacional argentino.
El precepto que la apelante considera violentado expresa: “En to-
das las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los organismos legislativos, una consideración pri-
mordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1.
de la Convención sobre los Derechos del Niño).
10) Que el mandato transcripto se dirige a los tribunales de todas
las instancias llamados al juzgamiento del sub lite, y orienta la inter-
pretación que deba darse a un convenio internacional que, como la
Convención de La Haya, fue suscripto, ratificado y aplicado por el Es-
tado Nacional en el profundo convencimiento de que “los intereses del
menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones
relativas a su custodia”. Esa declaración, incluida solemnemente en el
preámbulo de la Convención de La Haya, inspira el procedimiento
instaurado en su texto, destinado a implementar una exigencia que la
comunidad internacional formuló en la década de los años setenta: la
prot
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