← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Wilner, Eduardo Mario c

14/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 364 ID: fallos_364_18

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA ROBO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.857 ley 23.849 ley 22.546 ley 23.857 ley 48 Acordada 69/90 Fallos: 296:291 Fallos: 308:647 Fallos: 306:1312 Fallos: 310:2214 Fallos: 314:1324 Fallos: 308:647

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo resuelto en la instancia anterior e hizo lugar al pedido de restitución de la niña D. W. instado por su padre, el señor Eduardo Wilner, mediante el procedimiento establecido en la Convención de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni- ños. Contra dicha decisión, la madre de la menor interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que la apelación, no obstante las serias deficiencias de fundamentación que presenta –que no pueden subsanarse en la queja (Fallos: 296:291; 307:1035)–, resulta admisible por cuanto, míni- mamente, presenta dos agravios federales que abren la competencia 1281 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 del Tribunal. En efecto, por una parte, la recurrente invoca hallarse en estado de indefensión frente a una sentencia extranjera violatoria de su derecho de defensa, y la decisión ha sido adversa a los argumen- tos que sustentó directamente en el art. 18 de la Constitución Nacio- nal. Además, también suscita cuestión federal el agravio relativo a la aplicación que los jueces de la causa han hecho de la Convención de La Haya, reglamentaria del principio del interés superior del niño conte- nido en un tratado internacional de jerarquía constitucional, como es la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 11 de esta Conven- ción), en el cual fundó su pretensión la apelante, lo que entraña la necesidad de interpretar las normas federales en juego. 3o) Que, en tales condiciones, conviene recordar que cuando se en- cuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de la partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, entre otros). 4o) Que las circunstancias relevantes de la causa son las siguien- tes: Los padres de la niña se casaron en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1985 y llegaron al Canadá en marzo de 1986. La menor, de 4 años de edad al tiempo del acto que dio origen al litigio, nació en Guelph, Provincia de Ontario, Canadá, el 6 de febrero de 1990 (fs. 16). La niña vivía con sus padres en una residencia universitaria para estudiantes casados y asistía al jardín de infantes. Este último dato es corroborado en la entrevista de fs. 194/ 197, que da cuenta de que la menor tenía recuerdos positivos de ese período de su vida, “lazos afectivos con per- sonas, objetos y ámbitos a los que permanece ligada” (fs. 196). En la presentación de fs. 117/120, la señora Osswald cuestionó el encuadramiento jurídico de la estadía de ella y del señor Wilner en Canadá, pero no el hecho de esa misma estancia. El relato que aquélla efectuó ante la asistente social (fs. 350/351) ratifica estos datos. En cuanto al padre, consta que gozaba de la residencia propia de su condi- ción de estudiante, que le fue renovada periódicamente durante ocho años, y que trabajaba en la universidad, percibiendo una remunera- ción que, según la versión de la demandada, ascendía a U$S 382,76 por quincena (fs. 118). En la entrevista de que da cuenta el informe de fs. 351, la madre de la niña afirmó que a fines del año 1993 decidió venir a Buenos Aires a pasar las “fiestas” con su familia, información coincidente con las manifestaciones de Eduardo Wilner (fs. 6). El pa- dre sostuvo –sin que se opusiera contradicción– que tomó conocimien- 1282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 to el 6 de enero de 1994 de la decisión de la madre de no regresar al Canadá y de permanecer con la niña en la República Argentina. En febrero de 1994 el señor Wilner solicitó la asistencia de la autoridad central correspondiente a la Provincia de Ontario, para reclamar la restitución de la menor en los términos de la Convención de La Haya. El 7 de marzo de ese año se dictó una decisión judicial en la Corte de Ontario (fs. 9/11), que atribuyó la custodia de la niña a su padre. Fi- nalmente, consta que el 21 de marzo de 1994 la Autoridad Central de la República Argentina presentó el pedido de restitución ante el juez local (fs. 30). 5o) Que corresponde, en primer lugar, tratar el agravio federal que la apelante sustenta en el artículo 18 de la Constitución Nacional, rela- tivo a que la negativa de la cámara a valorar la sentencia dictada por la Corte de Ontario la ha colocado en estado de indefensión con grave lesión a la garantía del debido proceso, puesto que ha soslayado la verificación de los requisitos necesarios en jurisdicción argentina para el reconocimiento de una decisión extranjera y, en los hechos, esa prescindencia ha implicado dar efecto a un pronunciamiento dictado por un juez incompetente en un trámite donde no tuvo posibilidad de defenderse. 6o) Que el reproche revela desconocimiento de la materia debatida en el presente litigio, esto es, un pedido de retorno de la menor me- diante el procedimiento establecido en la Convención de La Haya so- bre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, adop- tada en la Conferencia de La Haya del 25 de octubre de 1980, aproba- da por ley 23.857, vigente en la República Argentina a partir del 1o de junio de 1991, y que tiene por finalidad “garantizar la restitución in- mediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante” (art. 1, a). No se trata, en el caso, de la ejecución de una suerte de medida cautelar dictada en un proceso judicial, sino de un procedimiento au- tónomo respecto del contencioso de fondo, que se instaura a través de las llamadas “autoridades centrales” de los estados contratantes. Di- cho procedimiento se circunscribe al propósito de restablecer la situa- ción anterior, jurídicamente protegida, que le fue turbada, mediante el retorno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en otro Estado contratante. 1283 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 7o) Que, consecuentemente, la circunstancia de haberse dictado el recordado fallo por la Corte de Ontario –que en copia se ha agregado como documentación adjunta a la solicitud de restitución– es irrele- vante a los fines de este litigio (confr. Salzano Alberto, La sottrazione internazionale di minori, Milán, Giuffrè editore, 1995, pág. 87) y sólo demuestra una práctica común de los jueces consistente en otorgar automáticamente la custodia provisoria del menor al progenitor que reclama protección frente al que ha desplazado o retenido indebida- mente al hijo. El derecho del padre de obtener el regreso de la menor al lugar de la residencia habitual anterior a la retención ilícita, “preexistía a toda decisión judicial y no necesitaba de ninguna manera la intervención de un magistrado” (conf. Tribunal de grande instance de Toulouse, 2ème. Chambre civile, 20 de marzo de 1987, “Ministère public c/ C. en présence de Mme. G. épouse C.”, Revue Critique de Droit International Privé, 1988, pág. 67 y sgtes., esp. pág. 71). 8o) Que, y por un análogo orden de ideas, resulta infundado oponer en este litigio el reproche de fraude a la jurisdicción argentina, pues, como se ha dicho, la iniciación del procedimiento convencional ante la autoridad central requirente no necesita una acción judicial que la preceda y su admisión depende de la configuración de las circunstan- cias que permiten el encuadramiento del caso en el ámbito de aplica- ción material y personal del tratado, cuestión que sí debe resolverse con el debido contradictorio ante la autoridad judicial o administrati- va requerida (conf. art. 13 de la Convención de La Haya). Por otra parte, no cabe emitir pronunciamiento sobre la jurisdicción interna- cional para discutir la atribución de la tenencia de la niña, ya que excede la materia debatida. Tampoco se trata de juzgar incidentalmente si el acto judicial extranjero reúne las exigencias de los arts. 517 y 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Nada corresponde juzgar al respecto, incluso a los limitados efectos que contempla el art. 17 de la Convención. 9o) Que el segundo agravio que suscita materia federal es la alega- da contradicción entre el principio consagrado en el art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada por ley 23.849, que reviste jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia, según el art. 75, inciso 22, párrafo segundo, de la Constitución Nacio- nal–, y el modo en que los jueces de la causa han aplicado la Conven- 1284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ción de La Haya, que, a juicio de la recurrente, importó un total desco- nocimiento de los principios que en materia de menores integran el orden público internacional argentino. El precepto que la apelante considera violentado expresa: “En to- das las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los organismos legislativos, una consideración pri- mordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño). 10) Que el mandato transcripto se dirige a los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento del sub lite, y orienta la inter- pretación que deba darse a un convenio internacional que, como la Convención de La Haya, fue suscripto, ratificado y aplicado por el Es- tado Nacional en el profundo convencimiento de que “los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia”. Esa declaración, incluida solemnemente en el preámbulo de la Convención de La Haya, inspira el procedimiento instaurado en su texto, destinado a implementar una exigencia que la comunidad internacional formuló en la década de los años setenta: la prot

... (texto truncado, 75541 caracteres totales)