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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

18/07/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 364 ID: fallos_364_30

Keywords / Subjects

IMPUESTO COMPETENCIA REVISIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 48. Fallos: 310:1074 Fallos: 312:282 Fallos: 184:30 Fallos: 314:862 Fallos: 308:2057 Fallos: 180:176

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 1995. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. DE JUSTICIA DE LA NACION 3]8 •.e' 1365 Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifiquese y opor- tunamente, archivese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GURTAVO A. BOSSERT. HECTOR ROBERTO GOYENA COPELLO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitu- ción Nacional y los arts. 19 de la ley 48 y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, sólo procede ratione personae si, a la distin~a vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competenda originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Se ha atribuido el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Causas ciuiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autorida4es provinciales regidas por aquéllas. No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compen- saciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y si. guientes de la Constitución Nacional ya que para resolver la cuestión tendrían que examinar los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamenta- ciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema. ~366 }o'ALLQS DE LA CORTE SUPREMA 318 JURISDICCJON y COMPETENCIA: .Corr¡petencia federal. Competencia origina- ria de la Corte 'Su;prema. Caus~ en que .es parte una .provincia. Causas civiles. Causas que ,versan ,sobre normas locales y actos .de las autoridades provinciales regidas .por .aquéllas. EI.cobro.de.impuestos no constituye una causa civil por'ser,.por su naturale- za, una.cat:ga impuesta a personas o cosas con un fin de-interés público y, su percepcion, 'un ;acto administrativo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte :Su..p~ema.,Causas en que es.parte .una provincia. Causas civiles. Causas que versan _sobre.normas ,locales y actos de las autoridades prouinciales regidas _por aquéllas. El respeto dejas autonomías provinciales exige que se.reserve.a los jueces loca- les el conocimiento y decisión de las causas en que se pretende re.petir impues- tos inmobiliarios liquidados por la:Oirección de Rentas bonaerense.ya que.ver- san sobre. aspectos .prqpios.dél derecho público local. JURISDICCION"Y ,COMPETENCIA: Conwetenciafederal. Competencia origina- ria de la Corte :S1.!prema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte Sl!premaJ por. provenir de1a.Constitución 'Naciona~, -no es susceptible.de .anwliarse, restriQgirse.o .modificarse. ,DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Buprema'Corte: -1- Héctor R. Goyena Copello;por su propio derecho, promueve lapre- sente demanda contra la Provincia de ,BuenosAires, a fin de obtener la repetición de impuestos provinciales -pagados bajo protesta- de un campo de su propiedad, ubicado en el Partido de Coronel Suárez, que -s~gún dice- se vio .precisado a abonarlos cuando aparecieron como presuntamente impagos a1tiempo de otorgarse la escritura para la obtención .deun mutuo 'hipotecario del 'Banco de la N ación Argentina, DE JUSTICIA m; LA NACION 318 1367 toda vez que ha encontrado los respectivos comprobantes que acredi- tarían que dichos tributos habían sido abonados en su oportunidad. Atento a ello,VE. me corre vista a fs. 91 vta. a fin de que dictamine sobre la procedencia de la tramitación del sub lite ante los estrados del Tribunal. . -Il- La competencia originaria de la Corte conferida por el articulo 117 de la Constitución Nacional y los articulas 12 de la ley 48 y 24, inciso 12, del decreto-ley 1285/58, sólo procede ratiorw personae si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos:269:270, 272:17;310:1074; 313:548, entre muchos otros). Se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendi- do como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del arto 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de Fallos: 310:1074, cons. 32; 311:1588, 1597 y 1791; 313:548; 314:810. De acuerdo con tal doctrina, se ha sostenido que no es causa civil aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los articulas 121 y siguientes de la Constitución Nacional, (Fallos:311:1597 y sus citas), ya que para resolver la cuestión tendrían que examinarse los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentacio- nes, interpretándolas en su espiritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Supre. ma (Fallos: 312:282, 606, 622; 313:548; 314:810). En la causa sub examirw, surge de los términos de la demanda de fs. 60/76 y de las fotocopias obrantes a fs. 77/89, en base las cuales la actora sustenta su pretensión, que el juicio se refiere a repetición de impuestos provinciales por lo que no cabe asignar carácter civil a la materia del pleito, toda vez que tiene dicho V.E.,desde antiguo, que el cobro de impuestos no constituye una causa civil por ser, por su natu- raleza, una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés 1368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 público y,su percepción, un acto administrativo (Fallos: 184:30,304:408 y sentencia in re T. 151, L. XXIII, Originario, "Transportes Automoto- res Chevallier S.A. el BuenosAires, Provincia de si acción declarativa", del 20 de agosto de 1991, publicada en Fallos: 314:862). En consecuencia, entiendo que la causa es ajena a la competencia originaria de VE., toda vez que el respeto de las autonomias provin- ciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y deci- sión de las causas que, como el sub examine, en que se pretende repe- tir impuestos inmobiliarios liquidados por la Dirección de Rentas bo- naerense, por lo que versan sobre aspectos propios del derecho público local (conf Fallos: 308:2057, 2564: 310:297,1075,2467, Ysentencia in re D. 286, L. XX, "Dycasa Dragados y Construcciones Argentinas S.A.LC.L el Santa Cruz, Provincia de sI cobro de intereses y actualiza- ciones", del 10 de febrero de 1987 y en la causa C. 359, L. XXv, Origi- nario, "Caja complementaria de Previsión para el Personal de la Juris- dicción Comunicaciones el La Rioja, Provincia de y otro sI cobro de pesos", del 23 de febrero de 1995). Ello, sin pezjuicio de que las cuestiones federales que también pue- dan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48. En tales condiciones y,dado que la competencia originaria del Tri- bunal por provenir de la Constitución Nacional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse (Fallos: 180:176; 270:78; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 310:1074, 314:94, entre muchos otros) opi- no que la causa es ajena a esta instancia. Buenos Aires, 31 de mayo de 1995. Angel Nicolás Agüero lturbe.