y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
18/07/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 364
ID: fallos_364_30
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
ley 48.
Fallos: 310:1074
Fallos: 312:282
Fallos: 184:30
Fallos: 314:862
Fallos: 308:2057
Fallos: 180:176
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal
comparte los argumentos
y conclusiones
del dicta-
men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin
de evitar repeticiones
innecesarias.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3]8
•.e'
1365
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia
de esta Corte
para entender en forma originaria en este juicio. Notifiquese y opor-
tunamente, archivese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GURTAVO A. BOSSERT.
HECTOR ROBERTO GOYENA COPELLO v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Distinta
vecindad.
La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitu-
ción Nacional y los arts. 19 de la ley 48 y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, sólo
procede ratione personae si, a la distin~a vecindad de la otra parte, se une el
carácter civil de la materia en debate.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competenda
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una prouincia. Causas civiles. Causas
regidas por el derecho común.
Se ha atribuido el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hace
sustancialmente
aplicables disposiciones del derecho común, entendido como
tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del
art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una prouincia. Causas ciuiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autorida4es
provinciales
regidas por
aquéllas.
No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse
restituciones, compen-
saciones o indemnizaciones
de carácter
civil, tiende al examen y revisión de
actos administrativos,
legislativos o judiciales
de las provincias en que éstas
procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y si.
guientes de la Constitución Nacional ya que para resolver la cuestión tendrían
que examinar los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamenta-
ciones, interpretándolas
en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha
querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema.
~366
}o'ALLQS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JURISDICCJON
y COMPETENCIA:
.Corr¡petencia federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte 'Su;prema. Caus~
en que .es parte una .provincia. Causas civiles.
Causas que ,versan ,sobre normas locales y actos .de las autoridades
provinciales
regidas .por .aquéllas.
EI.cobro.de.impuestos
no constituye una causa civil por'ser,.por su naturale-
za, una.cat:ga impuesta a personas o cosas con un fin de-interés público y, su
percepcion, 'un ;acto administrativo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Competencia
originaria
de la Corte :Su..p~ema.,Causas en que es.parte .una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan _sobre.normas ,locales y actos de las autoridades
prouinciales
regidas _por
aquéllas.
El respeto dejas
autonomías
provinciales
exige que se.reserve.a
los jueces loca-
les el conocimiento y decisión de las causas en que se pretende
re.petir impues-
tos inmobiliarios
liquidados
por la:Oirección
de Rentas bonaerense.ya
que.ver-
san sobre. aspectos .prqpios.dél
derecho público local.
JURISDICCION"Y
,COMPETENCIA:
Conwetenciafederal.
Competencia
origina-
ria de la Corte :S1.!prema. Generalidades.
La competencia
originaria
de la Corte Sl!premaJ
por. provenir de1a.Constitución
'Naciona~, -no es susceptible.de
.anwliarse,
restriQgirse.o
.modificarse.
,DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Buprema'Corte:
-1-
Héctor R. Goyena Copello;por su propio derecho, promueve lapre-
sente demanda contra la Provincia de ,BuenosAires, a fin de obtener la
repetición de impuestos provinciales -pagados bajo protesta-
de un
campo de su propiedad, ubicado en el Partido de Coronel Suárez, que
-s~gún dice- se vio .precisado a abonarlos cuando aparecieron como
presuntamente
impagos a1tiempo de otorgarse la escritura
para la
obtención .deun mutuo 'hipotecario del 'Banco de la N ación Argentina,
DE JUSTICIA m; LA NACION
318
1367
toda vez que ha encontrado los respectivos comprobantes que acredi-
tarían que dichos tributos habían sido abonados en su oportunidad.
Atento a ello,VE. me corre vista a fs. 91 vta. a fin de que dictamine
sobre la procedencia de la tramitación del sub lite ante los estrados del
Tribunal.
.
-Il-
La competencia originaria de la Corte conferida por el articulo 117
de la Constitución Nacional y los articulas 12 de la ley 48 y 24, inciso 12,
del decreto-ley 1285/58, sólo procede ratiorw personae si, a la distinta
vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en
debate (Fallos:269:270, 272:17;310:1074; 313:548, entre muchos otros).
Se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace
sustancialmente
aplicables disposiciones del derecho común, entendi-
do como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido
en la facultad del arto 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, según
la doctrina que surge de Fallos: 310:1074, cons. 32; 311:1588, 1597 y
1791; 313:548; 314:810.
De acuerdo con tal doctrina, se ha sostenido que no es causa civil
aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones
o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de
actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias en que
éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los
articulas 121 y siguientes de la Constitución Nacional, (Fallos:311:1597
y sus citas), ya que para resolver la cuestión tendrían que examinarse
los antecedentes
del caso a la luz de la ley local y sus reglamentacio-
nes, interpretándolas
en su espiritu y en los efectos que la soberanía
local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Supre.
ma (Fallos: 312:282, 606, 622; 313:548; 314:810).
En la causa sub examirw, surge de los términos de la demanda de
fs. 60/76 y de las fotocopias obrantes a fs. 77/89, en base las cuales la
actora sustenta
su pretensión, que el juicio se refiere a repetición de
impuestos provinciales por lo que no cabe asignar carácter civil a la
materia del pleito, toda vez que tiene dicho V.E.,desde antiguo, que el
cobro de impuestos no constituye una causa civil por ser, por su natu-
raleza, una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés
1368
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
público y,su percepción, un acto administrativo
(Fallos: 184:30,304:408
y sentencia
in re T. 151, L. XXIII, Originario,
"Transportes
Automoto-
res Chevallier
S.A. el BuenosAires,
Provincia de si acción declarativa",
del 20 de agosto de 1991, publicada
en Fallos: 314:862).
En consecuencia,
entiendo que la causa es ajena a la competencia
originaria
de VE., toda vez que el respeto de las autonomias
provin-
ciales exige que se reserve
a los jueces locales el conocimiento y deci-
sión de las causas que, como el sub examine, en que se pretende
repe-
tir impuestos
inmobiliarios
liquidados
por la Dirección de Rentas bo-
naerense,
por lo que versan sobre aspectos propios del derecho público
local (conf Fallos: 308:2057, 2564: 310:297,1075,2467,
Ysentencia
in
re D. 286, L. XX, "Dycasa
Dragados
y Construcciones
Argentinas
S.A.LC.L el Santa Cruz, Provincia de sI cobro de intereses
y actualiza-
ciones", del 10 de febrero de 1987 y en la causa C. 359, L. XXv, Origi-
nario, "Caja complementaria
de Previsión para el Personal de la Juris-
dicción Comunicaciones
el La Rioja, Provincia
de y otro sI cobro de
pesos", del 23 de febrero de 1995).
Ello, sin pezjuicio de que las cuestiones federales que también pue-
dan comprender
estos pleitos sean susceptibles
de adecuada tutela por
la vía del recurso extraordinario
previsto en el artículo 14 de la ley 48.
En tales condiciones y,dado que la competencia
originaria
del Tri-
bunal por provenir
de la Constitución
Nacional
no es susceptible
de
ampliarse,
restringirse
o modificarse (Fallos: 180:176; 270:78; 271:145;
285:209; 302:63; 308:2356; 310:1074, 314:94, entre muchos otros) opi-
no que la causa es ajena a esta instancia.
Buenos Aires, 31 de mayo de
1995. Angel Nicolás Agüero lturbe.