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Recurso de hecho deducido por Diego Gonzalo Brandan en la causa Brandan, Diego Gonzalo y otra el Registro Civil y Capacidad de las Personas

18/07/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_33

Judges

Fayt Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 23.898 ley 18.248 ley 48 ley 18 ley 5176 ley 3.338 ley 3.707 ley 14.370 Fallos: 310:1705 Fallos: 312:1121 Fallos: 311:1399

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Diego Gonzalo Brandan en la causa Brandan, Diego Gonzalo y otra el Registro Civil y Capacidad de las Personas", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese, reinté- grese el depósito al apelante por tratarse de una cuestión relativa al esta- do de las personas (confr.arto 13, inciso i, de la ley 23.898) y archivese. CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil confirmó la decisión del Registro del Estado Civil y Capacidad de las 1374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Personas, que había denegado la solicitud de Diego Gonzalo Brandan consistente en que se admitiera, para su hijo, la imposición comonom- bre de "Junior"l y que en consecuencia, se lo inscribiera como "Diego Junior Brandan". 2") Que el a qua encuadró el caso "dentro de las limitaciones im- puestas por el arto 3", inc. 1", de la ley 18.248". Fundó su decisión, básicamente, en el asarto según el cual "el vocablo 'junior' no constitu- ye un nombre". Agregó el tribunal que la única acepción con que figu- raba en el Diccionario de la fuJalAcademia Española era la de"religio- sojoven que después de haber profesado está aún sujeto a la enseñan- za y obediencia del maestro de novicios". Por otra parte, admitió la cámara que si bien con anterioridad había sostenido que la circuns- tancia de que el Registro Civil de esta ciudad no registre antecedentes de ese nombre no es suficiente para denegarlo, "tal criterio no resulta aplicable en la especie•.donde la manera o costumbre de desiguar a alguien para diferenciarlo de otra persona de su misma familia, en el caso del padre, en modo alguno puede constituir un nombre propio en los términos de la ley 18.248". Por último, destacó que "no está dentro de nuestras costumbres la utilización de)unior' comoprenombre"; agre- gó que podría darse lugar a equívocos -en su definición como apelativo o nombre- y resaltó que "el nombre elegido para el menor tampoco es idéntico al del padre, ya que el recurrente se llama 'Diego Gonzalo'" (fs. 108/110). 3") Que el recurrente se agravia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, y con dicha invocación expresa que lo decidido importó desconocer las garantías constitucionales referentes al principio de li- bertad, consagrado "principalmente en los arts. 14, 15, 17, 18, 19, 28, 32 y 33" de la Constitución Nacional que -en el caso concreto- se rela- ciona con la potestad que la ley confiere a los padres para elegir el nombre de sus hijos. 4") Que aun cuando se encuentre sometido a debate un tema vin- culado con circunstancias de hecho y con la interpretación de normas de derecho común, corresponde habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48 si, como en el caso, el criterio seguido por el fallo consagra una solución manifiestamente contraria al correcto entendimiento judi- cial, y ha intentado basarse en pautas de excesiva latitud, con claro menoscabo de garantías que consagra la Constitución, supuesto en el cual resulta comprendido por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. DE JUSTICIA DE LA NAC10N 318 1375 5°) Que el nombre de las personas es una institución de policía civil estableCida por la ley en interés general, desde que tiene por obje- to hacer posible la individualización de ellas a los fines del ejercicio de sus derechos y obligaciones. Pero salvada esa finalidad, no es tampoco dudoso que, desde el punto de vista de las personas, la decisión del nombre que ha de llevar el hijo constituye objeto de fundamental inte- rés individual de las personas y compromete el interés general. 6°) Que desde esa perspectiva, la sentencia impugnada se revela inconsistentel pues toda vez que si bien reconoce, por una parte, que "la circunstancia de que el Registro Civil de esta Ciudad no registre antecedentes de ese nombre no es suficiente para denegarlo", descar- ta, por la otra, la aplicación de ese criterio al sub lite, sobre la base de argumentaciones meramente voluntaristas. En efecto, el encuadramiento del caso dentro de las limitaciones impuestas por el arto3°,inc. 1°,de la ley 18.248, sobre la única base de que "no está dentro de nuestras costumbres la utilización de 'junior' comoprenombre" (fs. 108 vta.) no resulta de la norma en que se inten- ta fundar la decisión, pues ella sólo proscribe aquellos que "sean ...contrarios a nuestras costumbres". En tales condiciones -sea por notoriedad o por prueba objetiva- nada autoriza a concluir que el vocablo "Junior" se ubique en las antípodas de nuestras tradiciones. De igual modo, y con relación a las demás previsiones de la norma invocada, no encuentra apoyo en los fundamentos de la sentencia que ese vocablo pertenezca a la categoría de los "extravagantes, ridículos ...que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológi- cas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone" (confr.norma citada). 7°) Que, por otra parte, el criterio estricto que deja al descubierto ela qua al repudiar la propuesta del apelante en razón de que "no está dentro de nuestras costumbres n -situación, que se reitera, se distin- gue nítidamente del antagonismo previsto por la norma- revela un ejercicio antifuncional del derecho (Fallos: 310:1705). El dinamismo propio de la materia -que contrasta abiertamente con la inercia que trasunta el fallo- exige de los jueces una razonable disposición para admitir las nuevas necesidades de los hablantes, que tienen las más variadas fuentes, puesto que no hay idiomas inmutables. Es contra- dictorio admitir los efectos del uso por un lado y coartar la posibilidad de su realización por otro, de modo de inhibir sus virtualidades para el futuro. Fruto de esta norma y de otras similares que rigieron en nues- 1376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 tro derecho y en el extranjero, ha sido la confección por vía adminis- trativa -yen ocasiones jurisprudencial- de listas de nombres admiti- dos. De su heterogeneidad -muchos de ellos,en origen, no son nombres, sino vocablos que se aceptaron paulatinamente con ese carácter-, son muestra suficiente los que citó el recurrente a fs.39, circunstancia que pone en evidencia, además de todo lo expresado, que la alegación sus- tentada sobre esa base resultaba conducente para una adecuada solu- ción del caso. 8º) Que, a mayor abundamiento, el recurrente ha dado cumpli- miento estricto a la ley 18.248 al proponer como nombre de pila, es decir como primer prenombre, el de Diego y reclamar el derecho de darle a su hijo como segundo prenombre, el de "Junior". Resulta difícil de concebir, en un mundo en que las comunicaciones le han dado los límites de una comarca y su globalización es un fenómeno que obliga a flexibilizar los sistemas económicos, políticos y culturales, que se limi- te la potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos con restricciones que no tienen otro origen que el arbitrio de organismos administrativos, cuya competencia únicamente puede justificarse en cuanto susciten equívocos respecto del sexo de las personas, resulten ridículos o contrarios a nuestras costumbres. Es decir, el ejercicio prudente de las prohibiciones determinadas en el artículo 3º de la ley 18.248. 92) Que el derecho de los padres para elegir el nombre de sus hijos, es de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de la libertad humana y es conforme con los principios rectores en la materia conte- nida por la Constitución Nacional, en sus artículos 19 y 33 y, asimis- mo, se compadece con las cláusulas de aquélla que aseguran la exis- tencia de tal esfera de libertad en diversas materias, tales como las contenidas en los artículos 14,17 y 19 (Fallos: 312:1121 -disidencia del juez Fayt-). 10) Que el nombre que los padres imponen a sus hijos es inherente a su condición de progenitores y al ejercicio de la patria potestad, de ahí que la competencia asignada al Estado esté estrictamente circuns- cripta a que la elección del nombre no comprometa un interés superior del Estado, ni violente la convivencia social oel interés general, únicos motivos por los cuales se ha conferido al Congreso la potestad de esta- blecer limitaciones. El principio es el de la libertad, las prohibiciones son la excepción. Ni el Registro Civil ni los órganos jurisdiccionales que han decidido en contra de la voluntad del recurrente, han probado DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1377 la existencia de "un interés superior del estado" que justifique su deci- sión, ni demostrado que la incorporación del segundo prenombre "Ju- nior", motivo de esta causa, "violente la convivencia social y el interés general de la Nación", Por lo contrario, la flexibilización que impone el proceso de globali- zación y el hecho de que Brasil, tenga consagrado "Junior" como nom- bre de las personas (fs, 81) pone en evidencia que el interés social, en cuanto a individualización a los fines del ejercicio de derechos y de obligaciones, estaría en atender la reclamación del recurrente y, de ningún modo, en rechazarla (Fallos: 311:1399 -disidencia del juez Fayt-), No se puede ni se debe hacer abrasión del derecho que tienen los padres de imponer el nombre a sus hijos, La abrumadora prueba ofrecida por el recurrente, demuestra que el segundo prenombre no es extravagante, ni ridículo, ni contrario a nuestras costumbres, ni ex- presa o significa tendencias políticas o ideológicas, ni suscita equívo- cos respecto del sexo de la persona a quien se impone y es de fácil pronunciación, 11) Qu

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