Recurso de hecho deducido por Diego Gonzalo Brandan en la causa Brandan, Diego Gonzalo y otra el Registro Civil y Capacidad de las Personas
18/07/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_33
Jueces
Fayt
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.898
ley 18.248
ley 48
ley 18
ley 5176
ley 3.338
ley 3.707
ley 14.370
Fallos: 310:1705
Fallos: 312:1121
Fallos: 311:1399
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Diego Gonzalo
Brandan en la causa Brandan, Diego Gonzalo y otra el Registro Civil y
Capacidad de las Personas", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese, reinté-
grese el depósito al apelante por tratarse de una cuestión relativa al esta-
do de las personas (confr.arto 13, inciso i, de la ley 23.898) y archivese.
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en di-
sidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil
confirmó la decisión del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
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Personas, que había denegado la solicitud de Diego Gonzalo Brandan
consistente en que se admitiera, para su hijo, la imposición comonom-
bre de "Junior"l y que en consecuencia, se lo inscribiera como "Diego
Junior Brandan".
2") Que el a qua encuadró el caso "dentro de las limitaciones im-
puestas por el arto 3", inc. 1", de la ley 18.248". Fundó su decisión,
básicamente, en el asarto según el cual "el vocablo 'junior' no constitu-
ye un nombre". Agregó el tribunal que la única acepción con que figu-
raba en el Diccionario de la fuJalAcademia Española era la de"religio-
sojoven que después de haber profesado está aún sujeto a la enseñan-
za y obediencia del maestro de novicios". Por otra parte, admitió la
cámara que si bien con anterioridad
había sostenido que la circuns-
tancia de que el Registro Civil de esta ciudad no registre antecedentes
de ese nombre no es suficiente para denegarlo, "tal criterio no resulta
aplicable en la especie•.donde la manera o costumbre de desiguar a
alguien para diferenciarlo de otra persona de su misma familia, en el
caso del padre, en modo alguno puede constituir un nombre propio en
los términos de la ley 18.248". Por último, destacó que "no está dentro
de nuestras costumbres la utilización de)unior' comoprenombre"; agre-
gó que podría darse lugar a equívocos -en su definición como apelativo
o nombre- y resaltó que "el nombre elegido para el menor tampoco es
idéntico al del padre, ya que el recurrente
se llama 'Diego Gonzalo'"
(fs. 108/110).
3") Que el recurrente
se agravia con sustento en la doctrina de la
arbitrariedad,
y con dicha invocación expresa que lo decidido importó
desconocer las garantías constitucionales referentes al principio de li-
bertad, consagrado "principalmente
en los arts. 14, 15, 17, 18, 19, 28,
32 y 33" de la Constitución Nacional que -en el caso concreto- se rela-
ciona con la potestad que la ley confiere a los padres para elegir el
nombre de sus hijos.
4") Que aun cuando se encuentre sometido a debate un tema vin-
culado con circunstancias
de hecho y con la interpretación
de normas
de derecho común, corresponde habilitar la instancia del arto 14 de la
ley 48 si, como en el caso, el criterio seguido por el fallo consagra una
solución manifiestamente
contraria
al correcto entendimiento
judi-
cial, y ha intentado basarse en pautas de excesiva latitud, con claro
menoscabo de garantías
que consagra la Constitución, supuesto en
el cual resulta
comprendido por la doctrina de la arbitrariedad
de
sentencias.
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5°) Que el nombre de las personas es una institución de policía
civil estableCida por la ley en interés general, desde que tiene por obje-
to hacer posible la individualización de ellas a los fines del ejercicio de
sus derechos y obligaciones. Pero salvada esa finalidad, no es tampoco
dudoso que, desde el punto de vista de las personas, la decisión del
nombre que ha de llevar el hijo constituye objeto de fundamental inte-
rés individual de las personas y compromete el interés general.
6°) Que desde esa perspectiva, la sentencia impugnada se revela
inconsistentel
pues toda vez que si bien reconoce, por una parte, que
"la circunstancia de que el Registro Civil de esta Ciudad no registre
antecedentes de ese nombre no es suficiente para denegarlo", descar-
ta, por la otra, la aplicación de ese criterio al sub lite, sobre la base de
argumentaciones meramente voluntaristas.
En efecto, el encuadramiento
del caso dentro de las limitaciones
impuestas por el arto3°,inc. 1°,de la ley 18.248, sobre la única base de
que "no está dentro de nuestras costumbres la utilización de 'junior'
comoprenombre" (fs. 108 vta.) no resulta de la norma en que se inten-
ta fundar
la decisión,
pues
ella
sólo proscribe
aquellos
que
"sean ...contrarios a nuestras costumbres". En tales condiciones -sea
por notoriedad o por prueba objetiva- nada autoriza a concluir que el
vocablo "Junior" se ubique en las antípodas de nuestras tradiciones.
De igual modo, y con relación a las demás previsiones de la norma
invocada, no encuentra apoyo en los fundamentos de la sentencia que
ese vocablo pertenezca
a la categoría
de los "extravagantes,
ridículos ...que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológi-
cas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se
impone" (confr.norma citada).
7°) Que, por otra parte, el criterio estricto que deja al descubierto
ela qua al repudiar la propuesta del apelante en razón de que "no está
dentro de nuestras costumbres
n -situación,
que se reitera, se distin-
gue nítidamente
del antagonismo previsto por la norma- revela un
ejercicio antifuncional del derecho (Fallos: 310:1705). El dinamismo
propio de la materia -que contrasta abiertamente
con la inercia que
trasunta
el fallo- exige de los jueces una razonable disposición para
admitir las nuevas necesidades de los hablantes, que tienen las más
variadas fuentes, puesto que no hay idiomas inmutables. Es contra-
dictorio admitir los efectos del uso por un lado y coartar la posibilidad
de su realización por otro, de modo de inhibir sus virtualidades para el
futuro. Fruto de esta norma y de otras similares que rigieron en nues-
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tro derecho y en el extranjero, ha sido la confección por vía adminis-
trativa -yen
ocasiones jurisprudencial-
de listas de nombres admiti-
dos. De su heterogeneidad -muchos de ellos,en origen, no son nombres,
sino vocablos que se aceptaron paulatinamente
con ese carácter-, son
muestra suficiente los que citó el recurrente a fs.39, circunstancia que
pone en evidencia, además de todo lo expresado, que la alegación sus-
tentada sobre esa base resultaba conducente para una adecuada solu-
ción del caso.
8º) Que, a mayor abundamiento,
el recurrente
ha dado cumpli-
miento estricto a la ley 18.248 al proponer como nombre de pila, es
decir como primer prenombre, el de Diego y reclamar el derecho de
darle a su hijo como segundo prenombre, el de "Junior". Resulta difícil
de concebir, en un mundo en que las comunicaciones le han dado los
límites de una comarca y su globalización es un fenómeno que obliga a
flexibilizar los sistemas económicos, políticos y culturales, que se limi-
te la potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos con
restricciones que no tienen otro origen que el arbitrio de organismos
administrativos,
cuya competencia únicamente puede justificarse
en
cuanto susciten equívocos respecto del sexo de las personas, resulten
ridículos o contrarios
a nuestras
costumbres. Es decir, el ejercicio
prudente
de las prohibiciones determinadas
en el artículo 3º de la
ley 18.248.
92) Que el derecho de los padres para elegir el nombre de sus hijos,
es de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de la libertad
humana y es conforme con los principios rectores en la materia conte-
nida por la Constitución Nacional, en sus artículos 19 y 33 y, asimis-
mo, se compadece con las cláusulas de aquélla que aseguran la exis-
tencia de tal esfera de libertad en diversas materias, tales como las
contenidas en los artículos 14,17 y 19 (Fallos: 312:1121 -disidencia
del juez Fayt-).
10) Que el nombre que los padres imponen a sus hijos es inherente
a su condición de progenitores y al ejercicio de la patria potestad, de
ahí que la competencia asignada al Estado esté estrictamente circuns-
cripta a que la elección del nombre no comprometa un interés superior
del Estado, ni violente la convivencia social oel interés general, únicos
motivos por los cuales se ha conferido al Congreso la potestad de esta-
blecer limitaciones. El principio es el de la libertad, las prohibiciones
son la excepción. Ni el Registro Civil ni los órganos jurisdiccionales
que han decidido en contra de la voluntad del recurrente, han probado
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la existencia de "un interés superior del estado" que justifique su deci-
sión, ni demostrado que la incorporación del segundo prenombre "Ju-
nior", motivo de esta causa, "violente la convivencia social y el interés
general de la Nación",
Por lo contrario, la flexibilización que impone el proceso de globali-
zación y el hecho de que Brasil, tenga consagrado "Junior" como nom-
bre de las personas (fs, 81) pone en evidencia que el interés social, en
cuanto a individualización
a los fines del ejercicio de derechos y de
obligaciones, estaría
en atender la reclamación del recurrente
y, de
ningún modo, en rechazarla
(Fallos: 311:1399 -disidencia
del juez
Fayt-), No se puede ni se debe hacer abrasión del derecho que tienen
los padres de imponer el nombre a sus hijos, La abrumadora
prueba
ofrecida por el recurrente, demuestra que el segundo prenombre no es
extravagante,
ni ridículo, ni contrario a nuestras costumbres, ni ex-
presa o significa tendencias políticas o ideológicas, ni suscita equívo-
cos respecto del sexo de la persona a quien se impone y es de fácil
pronunciación,
11) Qu
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