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''Recursos de hecho deducidos por Pepsi Cola Ar- gentina SAC.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V.

18/07/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 364 ID: fallos_364_35

Judges

Boggiano Levene

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO DESPIDO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 22.955 ley 20.565105 ley 20.565 decreto 1744

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1383 Buenos Aires, 18 de julio de 1995. Vistos los autos: ''Recursos de hecho deducidos por Pepsi Cola Ar- gentina SAC.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V.S.R.L. en la causa Sandoval, Daniel Orlando y otro el Compañía Embotelladora Argenti- na S.A.y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, impuso la responsabilidad solidaria de Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V.por el pago de diferencias de indem- nizaciones por despido que los actores habían reclamado de su em- pleadora, las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las quejas en examen. Para así decidir el a quo consideró, por mayoría, que la elaboración y venta de concentrados y la fabricación de bebidas a partir de aqué- llos, constituían parte de un sólo y único proceso. Agregó que dicha segregación de la producción vinculaba estrechamente a Pepsi Cola Argentina y a la demandada principal en términos que hacían proce- dente la responsabilidad solidaria prevista en el arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el vínculo generado mediante la comercialización del producto configuraba, a su juicio, "un caso de la actividad de una empresa que hace al giro normal y específico de la otra" (confr. fs. 380/382 de los autos principales, foliatura que se citará en lo sucesivo). Hizo extensiva la condena a PepsiCo Capital Corpora- tion por ser la accionista mayoritaria de Pepsi Cola Argentina, con fundamento en el arto 31 de la L.C.T., al afirmar que la forma societa- ria no puede constituir un medio para eludir responsabilidad, lo cual sucedería si se desconociera que ambas empresas son una sola y mis- macasa. 2º) Que en el recurso extraordinario planteado por Pepsi Cola Ar- gentina se impugna la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad,. La recurrente sostiene que con la prueba producida en autos se ha demostrado que la activídad normal y específica propia de 1384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 su establecimiento es la elaboración de concentrados, sales y jugos, que constituyen el producto final que elabora y comercializa en la úni- ca planta industrial que posee, y que no la ha cedido ni subcontratado total ni parcialmente a empresa alguna. Por su parte, la codemanda- da PepsiCo Capital Corporation N.V.se agravia por considerar que el a quo ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba y ha asignado responsabilidad solidaria por la sola comprobación de la forma societaria adoptada, sin tener en cuenta los presupuestos de aplicación del arto 31 de la L.C.T.. Ambos recursos serán tratados conjuntamente. 3º) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte -las relacionadas con los alcances otorgados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstan- cias de la causa- son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de circunstancias conducentes, la omisión de una ade- cuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de exce- siva latitud constituyen causales de procedencia de la apelación plan- teada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamenta- ción exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante. 4º) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obli- gaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia nor- mal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determi- narse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circuns- tancias particulares que se hayan acreditado (conrr.G.46.xXVI "Gau- na, Tolentino y otros elAgencia Marítima Rigel S.A.y Nidera Argenti- na S.A.y otros", sentencia del 14 de marzo de 1995 y su cita). 5º) Que, demostrados los presupuestos fácticos invocados por Pepsi Cola Argentina -esto es, que mediante contratos como los agregados en autos provee a empresas del concentrado base para la elaboración de otro producto- no es 'posible colegir que, por la participación en el desenvolvimiento del proceso comercial; desarrollado en diversas fa- ses complementarias, por personas y en unidades técnicas distintas, se haya configurado una hipótesis de la prestación por un tercero de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1385 una "actividad normal y específica propia del establecimiento", en los términos del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, generadora de solidaridad por cesión total o parcial. Ello es así, porque no encuadra en la hipótesis legal -contrariamente a lo dicho por el a quo- la mera circunstancia de que la comercialización sería "laúnica forma a través de la cual dicha actividad industrial tiene entrada en el mercado", máxime cuando no surge de autos que haya existido vinculación entre las empresas más allá de los citados contratos. Aquella conclusión im- plica extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la nor- ma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su conte- nido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fi- nes y que por ello debe ser descartado. 6') Que también cabe admitir los agravios expuestos por la code- mandada PepsiCo Capital Corporation N.V.en cuanto plantea que la extensión de la condena solidaria a su respecto aparece como una soli- daridad de segundo grado sin fuente legal, basada en la sola conjetura de que, por ser accionista, encuadraría en la hipótesis del arto 31 de la L.C.T.Ello es así, habida cuenta de que la sentencia impugnada impu- so la condena sobre la base de considerar que la apelante: a) había celebrado un contrato de concesión con la demandada, pero sin adver- tir que el instrumento que citó en su apoyo pertenecía a otra empresa; y b) que poseía la mayoría del paquete accionario de Pepsi ColaArgen- tina S.A.C.!.,pero omitió todo examen sobre el arto 31 de la L.C.T.en cuanto establece que las empresas "que constituyan un conjunto eco- nómico de carácter permanente, serán ...solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temera- ria", aspectos expresamente planteados en los agravios de fs. 355/358. De tal modo,la verificación de la incorrecta apreciación de la prue- ba en puntos que resultaron determinantes de la atribución de res- ponsabilidad, así como la falta de tratamiento de las cuestiones pro- puestas, conducentes para la solución del litigio, determinan la admi- sión del recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbi- trariedad de sentencias. 7') Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constitu- yen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y aparta- miento de las constancias de la causa, lesionan gravemente el derecho 1386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 de defensa de las recurrentes. En consecuencia, se impone su descali- ficación con acuerdo a la doctrina citada. Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al pre- sente. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1 de las respectivas quejas. Agréguense al principal, hágase saber y, oportunamente, remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÚPEZ. VALENTIN MANUEL SILVA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS JUBlLACION y PENSION. Procede el recurso extraordinario si al interpretar la ley 22.955 con un alcance restrictivo y excluyente de los servicios fietos, el tribunal ha desconocido los efectos de la ley federal de amnistía 20.565, ]0 cual conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 18, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional), JUBlLACION y PENSION. De conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 20.565105 agentes'decla- radas prescindibles por motivos políticos o gremiales podían computar, a los efectos jubilatorios, el periodo de inactividad en el servicio hasta la fecha de vigencia de la ley. JUBILACION y PENSION. El decreto 1744n4 -reglamentario de la ley 20.565- prescribe que el reconoci- miento de los servicios a que alude la mencionada ley, no sólo comprende el tiempo correspondiente a la inactividad sino también las remuneraciones y la calidad del cargo que el afiliado desempeñaba al momento del acto que originó el cese y que el lapso de tareas así reconocido debía ser considerado con aportes (arts, IQ y 7Q), DE JUSTICIA DE LA NACION 318 LEY. Interpretación y aplicación. 1387 Aun cuando la ley 22.955 constituía un sistema especial cuya interpretación debía efectuarse con criterio estricto, no corresponde a los jueces extender las restricciones más allá de su letra. LEY. Interpretación y aplicación. Las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto para que se salve la finalidad de la ley que, en materia previsional, es la de cubrir riesgos de subsis- tencia. JUBlLACION y PENSION. Debe descalificarse la sentencia que desconoció las f

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