''Recursos de hecho deducidos por Pepsi Cola Ar- gentina SAC.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V.
18/07/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 364
ID: fallos_364_35
Jueces
Boggiano
Levene
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 22.955
ley 20.565105
ley 20.565
decreto 1744
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1383
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Vistos los autos: ''Recursos de hecho deducidos por Pepsi Cola Ar-
gentina SAC.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V.S.R.L. en la causa
Sandoval, Daniel Orlando y otro el Compañía Embotelladora Argenti-
na S.A.y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera
instancia,
impuso la responsabilidad
solidaria de Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. y
PepsiCo Capital Corporation N.V.por el pago de diferencias de indem-
nizaciones por despido que los actores habían reclamado de su em-
pleadora, las vencidas interpusieron
sendos recursos extraordinarios
que, denegados, dieron origen a las quejas en examen.
Para así decidir el a quo consideró, por mayoría, que la elaboración
y venta de concentrados y la fabricación de bebidas a partir de aqué-
llos, constituían
parte de un sólo y único proceso. Agregó que dicha
segregación de la producción vinculaba estrechamente
a Pepsi Cola
Argentina y a la demandada
principal en términos que hacían proce-
dente la responsabilidad
solidaria prevista en el arto 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo, toda vez que el vínculo generado mediante
la
comercialización del producto configuraba, a su juicio, "un caso de la
actividad de una empresa que hace al giro normal y específico de la
otra" (confr. fs. 380/382 de los autos principales, foliatura que se citará
en lo sucesivo). Hizo extensiva la condena a PepsiCo Capital Corpora-
tion por ser la accionista mayoritaria
de Pepsi Cola Argentina,
con
fundamento en el arto 31 de la L.C.T., al afirmar que la forma societa-
ria no puede constituir
un medio para eludir responsabilidad,
lo cual
sucedería si se desconociera que ambas empresas son una sola y mis-
macasa.
2º) Que en el recurso extraordinario
planteado por Pepsi Cola Ar-
gentina se impugna la sentencia con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad,.
La recurrente
sostiene que con la prueba producida en
autos se ha demostrado que la activídad normal y específica propia de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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su establecimiento es la elaboración de concentrados, sales y jugos,
que constituyen el producto final que elabora y comercializa en la úni-
ca planta industrial que posee, y que no la ha cedido ni subcontratado
total ni parcialmente
a empresa alguna. Por su parte, la codemanda-
da PepsiCo Capital Corporation N.V.se agravia por considerar que el
a quo ha incurrido
en una errónea apreciación de la prueba y ha
asignado responsabilidad
solidaria por la sola comprobación de la
forma societaria adoptada, sin tener en cuenta los presupuestos
de
aplicación del arto 31 de la L.C.T.. Ambos recursos serán tratados
conjuntamente.
3º) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de
esta Corte -las relacionadas con los alcances otorgados a una norma
de derecho común y la consideración de las particulares
circunstan-
cias de la causa- son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso
extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho
principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
En efecto, la
prescindencia de circunstancias
conducentes, la omisión de una ade-
cuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de exce-
siva latitud constituyen causales de procedencia de la apelación plan-
teada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamenta-
ción exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente
el
derecho de defensa en juicio de la impugnante.
4º) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las
empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obli-
gaciones y responsabilidades-
que, teniendo una actividad propia nor-
mal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente
o pertinente
no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a
otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determi-
narse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circuns-
tancias particulares
que se hayan acreditado (conrr.G.46.xXVI "Gau-
na, Tolentino y otros elAgencia Marítima Rigel S.A.y Nidera Argenti-
na S.A.y otros", sentencia del 14 de marzo de 1995 y su cita).
5º) Que, demostrados los presupuestos fácticos invocados por Pepsi
Cola Argentina -esto es, que mediante contratos como los agregados
en autos provee a empresas del concentrado base para la elaboración
de otro producto- no es 'posible colegir que, por la participación en el
desenvolvimiento del proceso comercial; desarrollado en diversas fa-
ses complementarias,
por personas y en unidades técnicas distintas,
se haya configurado una hipótesis de la prestación por un tercero de
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DE LA NACION
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una "actividad normal y específica propia del establecimiento", en los
términos del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, generadora de
solidaridad por cesión total o parcial. Ello es así, porque no encuadra
en la hipótesis legal -contrariamente
a lo dicho por el a quo- la mera
circunstancia de que la comercialización sería "laúnica forma a través
de la cual dicha actividad industrial
tiene entrada
en el mercado",
máxime cuando no surge de autos que haya existido vinculación entre
las empresas más allá de los citados contratos. Aquella conclusión im-
plica extender desmesuradamente
el ámbito de aplicación de la nor-
ma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando
su conte-
nido al asignarle un significado que excede inaceptablemente
sus fi-
nes y que por ello debe ser descartado.
6') Que también cabe admitir los agravios expuestos por la code-
mandada PepsiCo Capital Corporation N.V.en cuanto plantea que la
extensión de la condena solidaria a su respecto aparece como una soli-
daridad de segundo grado sin fuente legal, basada en la sola conjetura
de que, por ser accionista, encuadraría en la hipótesis del arto 31 de la
L.C.T.Ello es así, habida cuenta de que la sentencia impugnada impu-
so la condena sobre la base de considerar que la apelante: a) había
celebrado un contrato de concesión con la demandada, pero sin adver-
tir que el instrumento que citó en su apoyo pertenecía a otra empresa;
y b) que poseía la mayoría del paquete accionario de Pepsi ColaArgen-
tina S.A.C.!.,pero omitió todo examen sobre el arto 31 de la L.C.T.en
cuanto establece que las empresas "que constituyan un conjunto eco-
nómico de carácter permanente, serán ...solidariamente
responsables,
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas
o conducción temera-
ria", aspectos expresamente planteados en los agravios de fs. 355/358.
De tal modo,la verificación de la incorrecta apreciación de la prue-
ba en puntos que resultaron
determinantes
de la atribución de res-
ponsabilidad, así como la falta de tratamiento
de las cuestiones pro-
puestas, conducentes para la solución del litigio, determinan la admi-
sión del recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbi-
trariedad de sentencias.
7') Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso el nexo
directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías consti-
tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo
basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constitu-
yen fundamento
suficiente y que, por su excesiva latitud y aparta-
miento de las constancias de la causa, lesionan gravemente el derecho
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de defensa de las recurrentes. En consecuencia, se impone su descali-
ficación con acuerdo a la doctrina citada.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los
recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada con
el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al pre-
sente. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1 de las respectivas
quejas. Agréguense al principal, hágase saber y, oportunamente, remí-
tase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÚPEZ.
VALENTIN MANUEL SILVA v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA EL
PERSONAL
DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS
JUBlLACION
y PENSION.
Procede el recurso extraordinario si al interpretar la ley 22.955 con un alcance
restrictivo y excluyente
de los servicios fietos, el tribunal ha desconocido los
efectos de la ley federal de amnistía 20.565, ]0 cual conduce a la frustración de
derechos que cuentan con amparo constitucional
(arts. 18, 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional),
JUBlLACION
y PENSION.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 20.565105 agentes'decla-
radas prescindibles
por motivos políticos o gremiales podían computar, a los
efectos jubilatorios, el periodo de inactividad en el servicio hasta la fecha de
vigencia de la ley.
JUBILACION
y PENSION.
El decreto 1744n4
-reglamentario
de la ley 20.565-
prescribe que el reconoci-
miento de los servicios a que alude la mencionada ley, no sólo comprende el
tiempo correspondiente a la inactividad sino también las remuneraciones
y la
calidad del cargo que el afiliado desempeñaba al momento del acto que originó
el cese y que el lapso de tareas así reconocido debía ser considerado con aportes
(arts,
IQ y 7Q),
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LEY. Interpretación
y aplicación.
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Aun cuando la ley 22.955 constituía un sistema especial cuya interpretación
debía efectuarse con criterio estricto, no corresponde a los jueces extender las
restricciones más allá de su letra.
LEY. Interpretación
y aplicación.
Las leyes deben interpretarse
siempre evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto para que se salve la
finalidad de la ley que, en materia previsional, es la de cubrir riesgos de subsis-
tencia.
JUBlLACION
y PENSION.
Debe descalificarse la sentencia que desconoció las f
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