Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García de Outon, María Susana el Cohen Arazi, Raúl Moisés y otro
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 364
ID: fallos_364_52
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto. de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa García de Outon, María Susana el Cohen Arazi, Raúl Moisés y
otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar parcialmente
al
recurso de inaplicabilidad de la ley deducido por el demandado, decla-
ró la nulidad de las compraventas
celebradas entre la madre de la
actora y uno de los demandados por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1331 del Código Civil y desestimó la pretensión
de daños y
perjuicios, la actora dedujo la apelación extraordinaria
cuyo rechazo
origina la presente queja.
2.) Que los agravios de la recurrente
referentes
a la pretensión
deducida contra el escribano Madero, remiten
al examen de temas
fácticos y de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y
ajena -como regla y por su naturaleza-
al remedio del artículo 14 de la
ley 48, máxime cuando el a quo ha resuelto el tema por razones proce-
sales y de hecho que, sin perjuicio de lo opinable de sus afirmaciones,
no evidencian defectos graves de argumentación
o razonamiento
que
justifiquen
descalificar al fallo de su condición de acto jurisdiccional ..
3.) Que, en cambio, los agravios relacionados con la imputabilidad
al demandado de las operaciones impugnadas y el rechazo de la acción
de daños y perjuicios, suscitan materia para su tratamiento
en esta
instancia constitucional, toda vez que el pronunciamiento
ha efectua-
1500
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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do un examen parcial del tema y ha prescindido de aspectos relevan-
tes para la correcta solución del caso, circunstancias que redundan en
menoscabo de las garantías superiores invocadas.
4°) Que ello es así con particular referencia al comportamiento del
demandado en la celebración de los contratos, pues el tribunal ha omi-
tido toda referencia al conocimiento que había tenido el comprador de
los antecedentes
personales y patrimoniales
de la causante, lo cual
podría tener una clara incidencia
al tiempo de resolver
sobre la
imputabilidad
de los hechos determinantes
de la invalidez y respecto
de la pretensión de daños y perjuicios.
5°) Que aun cuando no sea revisable la conclusión referente a que
la nulidad tuvo por base la prohibición legal de artículo 1331 del Códi-
go Civil, queda por verificar si el demandado fue también causa activa
de los actos impugnados y si su participación habría incidido de una
manera directa en perjuicio de los derechos de quien, al mediar disolu-
ción de la sociedad conyugal por razón de la muerte de su progenitor,
tenía derechos sobre los bienes enajenados indebidamente por la cau-
sante al demandado.
6°) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
deducido por la actora sólo con el alcance indicado, pues en esa medida
se advierte que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y los
derechos de defensa enjuicio y de propiedad que se invocan como vul-
nerados (arts. 17 y 18 de la Constitución Naciona!).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
respecto de la sentencia de fs. 635/643. Con costas al
demandado que resulta vencido. Vuelvan los autos al tribunal de ori-.
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGtANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1501
JUAN MATEO JUAREZ
y OTROS v. JUNGLA INMOBILIARIA,
GANADERA y
COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA
RECURSO
EXTRAORDINAR10:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
lnterpretación
de normas
y actos comunes.
Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de índole fáctica y de
derecho común y procesal que son, como regla, ajenas a la vía del arto 14 de la
ley 48, ello no es óbice para descalificar
10 resuelto cuando, con evidente
menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurrente
garantizado
por
el arto 17 de la Constitución Nacional, el tribunal fundó en forma insuficiente
su decisión.
RECURSO
EXTRAORD1NARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufi.
ciente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
si el fenómeno hiperinflacionario
ocurrido durante
el lapso transcurrido
desde el peritaje hasta la resolución
que reguló los honorarios hacía necesario un examen circunstanciado
de la
realidad económica imperante al tiempo del fallo y no la mera aplicación de
los índices oficiales.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indices
oficiales.
El mecanismo de actualización
basado en el empleo de los índices oficiales
sólo constituye un arbitrio tendiente
a obtener un resultado que pondere la
realidad
económica pero cuando el resultado
obtenido se vuelve objetiva-
mente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevale-
cer sobre abstractas
fórmulas matemáticas.
RECURSO
EXTRAORDINAR10:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitra.rias.
Procedencia
del recurso. Falta. de fundamentación
sufi.
ciente.
Al sujetarse
a un procedimiento genérico de actualización de valores y'pres'"
cindir de la concreta valuación del inmueble el a qua arribó a una solución
que no sólo desvirtúa
el objetivo buscado por el arancel de mant"ener una
razonable proporción entre el monto de los honorarios y el valor más próxi-
mo al fallo de los bienes sino que se desentiende
de las consecuencias noto-
riamente inequitativas
que ocasiona.
1502
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
interposici6n
del recurso.
Fundamento.
El requisito de la -fundamentación
autónoma", consiste en que el escrito de
interposición
del recurso extraordinario
debe traer
un prolijo relato
de los
hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos
con las
cuestiones
que se plantean
como de naturaleza
federal a través de una críti-
ca concreta y razonada
de los argumentos
en que se basa la sentencia
que se
impugna
(Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposici6n del recurso.
Fundamento.
A los efectos del cumplimiento
del requisito de "fundamentación
autónoma"
no vale una nueva crítica general a las líneas principales
de la argumenta-
ción del pronunciamiento
resistido, ya que se exige rebatir todos y cada uno
de los fundamentos
en que el juzgador se apoyó para arribar -alas conclusio-
nes de las que el recurrente
se agravia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso.
Fundamento.
El escrito de interposición
del recurso extraordinario
sólo satisface
la exi-
gencia de "fundamentación
autónoma" si su lectura hace innecesaria
la del
expediente
a los efectos de pronunciarse
sobre la procedencia de la via de
excepción y su insuficiencia
no puede ser sustituida
en la respectiva
queja
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso_
Fundamento.
No cumple con el requisito
de "fundamentación
autónoma"
el recurso ex-
traordinario
que sostiene que el a qua incurrió en una triple arbitrariedad
si
el desarrollo de los agravios sólo revela una- crítica difusa del fallo atacado,
que deja incólume los argumentos
que sustentan
el pronunciamiento
recu-
rrido (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Si el recurrente juzgaba al caso comprendido por la doctrina de la arbitrarie-
dad de sentencias en materia de regulaciones de honorarios debió demostrar,
clara y categóricamente
que el valor de la propiedad que el a qua consideró
m; JUSTICIA
DE I..ANACION
318
1503
para regular los estipendios
profesionales
no guardaba relación con el actual
y que ello afectaba,
de manera directa e inmediata
(art. 15 de la ley 48) su
derecho de propiedad
(art. 17 de la Constitución
Nacional)
(Disidencia
del
Dr. Carlos S. FayO.