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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Juárez, Juan Mateo y otros el Jungla Inmobiliaria, Ganadera y Comercial Sociedad Anónima

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_53

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD CASACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 313:63 Fallos: 262:109 Fallos: 312:173 Fallos: 303:1569 Fallos: 300:439

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Juárez, Juan Mateo y otros el Jungla Inmobiliaria, Ganadera y Comercial Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que admitió el recurso de casación deducido por los létrados de la actora y confirmó la regulación de ho- norarios de primera instancia, la demandada dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. 29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho común y procesal que son, como regla, ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, !,llo no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el arto 17 de la Constitución Nacional, el tribunal ha fundado en forma insuficiente su decisión (Fallos: 313:63 y 896). 32) Que, en efecto, el fenómeno hiperinflacionario ocurrido durante el lapso transcurrido desde el peritaje practicado en el juicio (julio de 1986) hasta la resolución del juez de grado que reguló los honorarios en mayo de 1990, con la consecuente distorsión en el incremento de los distintos precios del mercado, hacia necesario un examen circunstan- ciado de la realidad económica imperante al tiempo del fallo -en fun- ción del valor a ese momento del inmueble y de su cotización en el 1504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 mercado-, ya que el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que la pondere, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos:308:815 y 313:95). 4") Que, en consecuencia, al sujetarse a un procedimiento genérico de actualización de valores y prescindir de la concreta valuación del inmueble, el a qua arribó a una solución que no sólo desvirtúa el obje- tivo buscado por el arancel de mantener una razonable proporción entre el monto de lbs honorarios y el valor más próximo al fallo de los bienes en cuestión, sino que se desentiende de las consecuencias notoriamen- . te inequitativas que ocasiona (Fallos: 302: 1284; 303:1150). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifiquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGlANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1")Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, al hacer lugar al recurso de ca- sación deducido por los letrados de la actora, confirmó la regulación de honorarios practicada a su favor en primera-instancia, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la pre- sente queja. 2") Que en orden a la admisibilidad de la apelación federal corres- ponde señalaT inicialmente que esta Corte ha sostenido que el requisi- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1505 to de la "fundamentación autónoma" consiste en que el escrito de in- terposición del recurso extraordinario debe traer un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean comode naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nue- va crítica general a las líneas principales de la argumentación del pro- nunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 310: 1465 y sus ci- tas). 32) Que, asimismo, ha destacado que el escrito de interposición sólo satisface aquella exigencia si su lectura hace innecesaria la del expe- diente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la vía de excepción (Fallos: 262:109; 267:439; 290:133) y que su insuficiencia no puede ser sustituida en la respectiva queja (Fallos: 312:173). 42) Que en el sub judice los apelantes no han dado satisfacción a dicha carga. En efecto, sostienen que el a qua "incurrió en una triple arbitrariedad" pues, según afirman, prescindió de la consideración de constancias expresas de la causa, excedió sus facultades decisorias al conocer en materia ajena a su competencia e impuso las costas a su parte sin que mediara sustanciación ni pedido al respecto (fs. 22/22 vta. de esta queja). Sin embargo, el desarrollo de tales agravios (fs. 22 vta./25 vta., puntos a, b y c) sólo revela una crítica difusa del fallo atacado, que deja incólume los argumentos que sustentan el pronun- ciamiento recurrido (fs.6/9). 5.) Que no es más eficaz la que sostienen al expresar que el fallo '1egitima una regulación de honorarios profesionales en una suma que supera varias veces el valor actual del bien objeto del litigio" (fs. 25 vta., punto V). Si bien es cierto que este Tribunal ha resuelto que lo atinente a las regulaciones de honorarios es materia extraña, como regla, al remedio previsto por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1569; 304:1073; 305:1835, 1894; 306:479) y que es particularmente restringi- da la doctrina de la arbitrariedad sobre el punto, teniendo en cuenta que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial (Fallos: 300:439; 304:673, entre muchos otros), no lo es menos que ha hecho excepción a tal principio cuando su determinación se efectúa en una cifra alejada de la realidad de los intereses efectivamente debatidos en el pleito o incidente (Fa- 1506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 1I0s:313:1147, considerando 22 y sus citas). Es claro entonces que si el apelante juzgaba al caso comprendido en tal supuesto extraordinario, debió demostrar, clara y categóricamente -y no lo ha hecho- que el valor de la propiedad que el a quo consideró para regular los estipen- dios profesionales, no guarda relación con el actual y que ello afecta, de manera directa e inmediata (art. 15 de la ley 48), su derecho de propiedad (art. 17 de la Cons.titución Nacional). 6.) Que, por último, las nuevas razones que se exponen en el recur- so de queja bajo el rótulo "argumentos complementarios" (fs. 46 vta. y siguientes) resultan inadmisibles a la luz de la doctrina de esta Corte antes reseñada (considerando 32). • Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito efec- tuado. Notifíquese y, oportunamente, archlvese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT. ANTONIO KHOROZ1AN v. ROMUALDO EUGENIO CARNAGO y OTRO' MANDATO. La muerte del mandante impone al mandatario la obligación de continuar la gestión bajo pena de responder por el perjuicio que de su .omisión resultare. RECURSO DE QUEJA: Trámite. Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la q'uejapor denegación del recurso extraordinario deducido por un codem'andado en razón de que al momento de su interposición su apoderado carecería de mandato por haber fallecido su representado, pues la muerte del mandante impone al mandata- rio la obligación de continuar la gestión bajo pena de responder por el perjui- cio que de su omisión resultare y, además, los herederos habían ratificado expresa~ente lo actuado por el mismo. ABOGADO. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1507 Debe desestimarse la aplicación de las sanciones previstas por el arto 45 del Código Procesal pedidas por la demandada, si la tesis jurídica defendida por la parte actora no demuestra por sí sola una conducta temeraria o maliciosa.