Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Juárez, Juan Mateo y otros el Jungla Inmobiliaria, Ganadera y Comercial Sociedad Anónima
10/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_53
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
CASACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 313:63
Fallos: 262:109
Fallos: 312:173
Fallos: 303:1569
Fallos: 300:439
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Juárez, Juan Mateo y otros el Jungla Inmobiliaria, Ganadera
y Comercial Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Santiago del Estero que admitió el recurso de casación
deducido por los létrados de la actora y confirmó la regulación de ho-
norarios de primera instancia, la demandada dedujo el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
la apertura
de la instancia extraordinaria,
pues aunque remiten al
examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho común y procesal
que son, como regla, ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, !,llo no es
óbice para descalificar lo resuelto cuando, con evidente menoscabo de
la integridad
del patrimonio
de la recurrente
garantizado
por el
arto 17 de la Constitución Nacional, el tribunal ha fundado en forma
insuficiente su decisión (Fallos: 313:63 y 896).
32) Que, en efecto, el fenómeno hiperinflacionario ocurrido durante
el lapso transcurrido
desde el peritaje practicado en el juicio (julio de
1986) hasta la resolución del juez de grado que reguló los honorarios
en mayo de 1990, con la consecuente distorsión en el incremento de los
distintos precios del mercado, hacia necesario un examen circunstan-
ciado de la realidad económica imperante al tiempo del fallo -en fun-
ción del valor a ese momento del inmueble y de su cotización en el
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mercado-, ya que el mecanismo de actualización basado en el empleo
de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener
un resultado que la pondere, mas cuando el resultado obtenido se vuelve
objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad
debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos:308:815
y 313:95).
4") Que, en consecuencia, al sujetarse a un procedimiento genérico
de actualización de valores y prescindir de la concreta valuación del
inmueble, el a qua arribó a una solución que no sólo desvirtúa el obje-
tivo buscado por el arancel de mantener una razonable proporción entre
el monto de lbs honorarios y el valor más próximo al fallo de los bienes
en cuestión, sino que se desentiende de las consecuencias notoriamen-
.
te inequitativas
que ocasiona (Fallos: 302: 1284; 303:1150).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.
Notifiquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y,
oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1")Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Santiago del Estero que, al hacer lugar al recurso de ca-
sación deducido por los letrados de la actora, confirmó la regulación de
honorarios practicada a su favor en primera-instancia, la demandada
interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación dio lugar a la pre-
sente queja.
2") Que en orden a la admisibilidad de la apelación federal corres-
ponde señalaT inicialmente que esta Corte ha sostenido que el requisi-
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DE LA NACION
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to de la "fundamentación
autónoma" consiste en que el escrito de in-
terposición del recurso extraordinario
debe traer un prolijo relato de
los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos
con las cuestiones que se plantean comode naturaleza federal a través
de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la
sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nue-
va crítica general a las líneas principales de la argumentación del pro-
nunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno
de los fundamentos
en que el juzgador se apoyó para arribar
a las
conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 310: 1465 y sus ci-
tas).
32) Que, asimismo, ha destacado que el escrito de interposición sólo
satisface aquella exigencia si su lectura hace innecesaria la del expe-
diente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la vía de
excepción (Fallos: 262:109; 267:439; 290:133) y que su insuficiencia no
puede ser sustituida
en la respectiva queja (Fallos: 312:173).
42) Que en el sub judice los apelantes no han dado satisfacción a
dicha carga. En efecto, sostienen que el a qua "incurrió en una triple
arbitrariedad"
pues, según afirman, prescindió de la consideración de
constancias expresas de la causa, excedió sus facultades decisorias al
conocer en materia ajena a su competencia e impuso las costas a su
parte sin que mediara sustanciación ni pedido al respecto (fs. 22/22
vta. de esta queja). Sin embargo, el desarrollo de tales agravios (fs. 22
vta./25 vta., puntos a, b y c) sólo revela una crítica difusa del fallo
atacado, que deja incólume los argumentos que sustentan
el pronun-
ciamiento recurrido (fs.6/9).
5.) Que no es más eficaz la que sostienen al expresar que el fallo
'1egitima una regulación de honorarios profesionales en una suma que
supera varias veces el valor actual del bien objeto del litigio" (fs. 25
vta., punto V). Si bien es cierto que este Tribunal ha resuelto que lo
atinente
a las regulaciones de honorarios es materia extraña, como
regla, al remedio previsto por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1569;
304:1073; 305:1835, 1894; 306:479) y que es particularmente
restringi-
da la doctrina de la arbitrariedad
sobre el punto, teniendo en cuenta
que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a
la razonable discrecionalidad judicial (Fallos: 300:439; 304:673, entre
muchos otros), no lo es menos que ha hecho excepción a tal principio
cuando su determinación se efectúa en una cifra alejada de la realidad
de los intereses efectivamente debatidos en el pleito o incidente (Fa-
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1I0s:313:1147, considerando 22 y sus citas). Es claro entonces que si el
apelante juzgaba al caso comprendido en tal supuesto extraordinario,
debió demostrar, clara y categóricamente
-y no lo ha hecho- que el
valor de la propiedad que el a quo consideró para regular los estipen-
dios profesionales, no guarda relación con el actual y que ello afecta,
de manera directa e inmediata
(art. 15 de la ley 48), su derecho de
propiedad (art. 17 de la Cons.titución Nacional).
6.) Que, por último, las nuevas razones que se exponen en el recur-
so de queja bajo el rótulo "argumentos complementarios" (fs. 46 vta. y
siguientes) resultan inadmisibles a la luz de la doctrina de esta Corte
antes reseñada (considerando 32).
•
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito efec-
tuado. Notifíquese y, oportunamente,
archlvese, previa devolución de
los autos principales.
CARLOS S. FAYT.
ANTONIO KHOROZ1AN v. ROMUALDO EUGENIO
CARNAGO y OTRO'
MANDATO.
La muerte del mandante impone al mandatario
la obligación de continuar
la
gestión bajo pena de responder por el perjuicio que de su .omisión resultare.
RECURSO
DE QUEJA:
Trámite.
Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la q'uejapor denegación del
recurso extraordinario deducido por un codem'andado en razón de que al
momento de su interposición
su apoderado carecería de mandato
por haber
fallecido su representado,
pues la muerte del mandante
impone al mandata-
rio la obligación de continuar la gestión bajo pena de responder por el perjui-
cio que de su omisión resultare
y, además, los herederos habían ratificado
expresa~ente lo actuado por el mismo.
ABOGADO.
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Debe desestimarse
la aplicación de las sanciones
previstas
por el arto 45 del
Código Procesal pedidas por la demandada,
si la tesis jurídica defendida por
la parte actora no demuestra
por sí sola una conducta temeraria
o maliciosa.