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SADE

24/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 364 ID: fallos_364_66

Keywords / Subjects

CONTRATO APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.283 ley 12.910 resolución 1360

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. Vistos los autos: "SADE S.A.C.C.I.F.I.M. el Estado Nacional -Mi- nisterio de Obras y Servicios Públicos - Dirección Nacional de Cons- trucciones Portuarias y Vías Navegables- si contrato de obra pública". Considerando: 1") Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó en lo princi- pal lo resuelto en la instancia anterior en cuanto al rechazo de la de- manda promovida por la empresa SADE S.A.C.C.I.F.I.M. contra el Es- tado Nacional por cobro de ciertas diferencias en el reajuste de la mano de obra, en certificados correspondientes a la obra "Dragado canal ac- ceso al Puerto de Mar del Plata y profundización del canal de acceso al Puerto Quequén". Asimismo distribuyó por su orden las costas de la alzada y modificó parcialmente el fallo anterior en cuanto a la base regúlatoria y a la determinación de los honorarios profesionales. Con- tra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso ordina- rio de apelación (fs. 982/984), que fue concedido mediante el auto de fs. 1040/1040 vta. El memorial de la parte recurrente consta a fs. 1047/ 1058 vta., y fue respondido por el contador Albizu a fs. 106211064 y por el Estado Nacional a fs. 1065/1071. 2.) Que el recurso ordinario resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación reviste el carácter de parte, y en tanto el valor cues- tionado en los agravios por el que se pretende la modificación del pro- nunciamiento --<¡ueconcluyó con el rechazo de la demanda- supera el mínimo establecido por el arto 24, inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por resolución 1360/91. 3.) Que los agravios que expresa la recurrente contra la sentencia del 28 de abril de 1994, pueden resumirse así: a) el a qua se ha aparta- do de las constancias de la causa para rechazar la pretensión de la actora de cobro de las diferencias resultantes de reajustar la variable mano de obra según los convenios firmados en mayo de 1983 por la empresa DYOPSA con el S.O.M.U.; del expediente surgía, sin embar- go, que había existido un acuerdo de partes respecto de la fórmula del DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1613 artículo 36 del pliego de condiciones particulares de contratación; por otra parte -afirma-, la sentencia omitió que la parte actora había abo- nado efectivamente los salarios del personal según los convenios suscriptos por DYOPSA,con lo cual el desconocimiento de la comiten- te le provoca una grave lesión en su patrimonio; b) la cámara ha incu- rrido en una distinción injusta respecto de las costas pues dado que el fundamento de su distribución en el orden causado en la alzada había sido la "complejidad de la cuestión", resultaba irrazonable que se hu- biera abandonado ese criterio respecto de las otras instancias del jui- cio;c)el método de actualizar la base regulatoria a los efectos de deter- minar el monto del juicio para efectuar las regulaciones de los profe- sionales, conducía a resultados aberrantes y ajenos a la realidad de la prestación, por lo cual exigía la aplicación de la ley 24.283. 4°) Que las partes están contestes en sostener que la actora no contaba con un convenio de trabajo para el personal marítimo a la firma del contrato; que la necesidad de definir el factor" J" en la fór- mula de reajuste del artículo 36 del pliego de condiciones particula- res de contratación (fs. 47) determinó que dicha parte solicitara a la comisión liquidadora ley 12.910 de la Dirección Nacional de Cons- trucciones Portuarias yVías Navegables, la fijación de los parámetros básicos que debían aplicarse. La comisión fijó los valores básicos en la nota del 27 de junio de 1980, cuya copia consta a fs. 145. Para ello tomó los valores del convenio 128 año 1975, del convenio 134 año 1975 y del convenio 137 año 1975 del Sindicato Obreros Marítimos Unidos, todos ellos celebrados con Dragados y Obras Portuarias S.A. (DYOPSA;ver nota de la actora del 13 de septiembre de 1983, fs. 213/ 216). 52) Que de las constancias precedentemente señaladas no puede inferirse que la actora haya sido autorizada sine die a efectuar el rea- juste del factor "J" mediante los parámetros de los convenios que obli- garon a DYOPSAy que el acuerdo de partes comprendiera la incorpo- ración de esos criterios -y de sus oscilaciones posteriores- al marco contractual que unió a SADE S.A.con el Estado Naciona!. Contraria- mente a lo que sostiene la recurrente, la cámara ponderó el marco contractual y las conductas de los litigantes; sin embargo, del material probatorio sólo se colige que los convenios 128, 134 Y 137 vigentes al año 1975, con su actualización al año 1979 y las sucesivas que se publi- caron hasta la interrupción de las comisiones paritarias, se utilizaron para establecer el promedio ponderado de la fórmula de mayores cos- tos en un tiempo preciso. La firma de nuevos convenios a partir de 1614 FALLOS DE LA CORTE SuPREMA 318 mayo de 1983 entre el S.O.M.U.y la empresa DYOPSAno pudo intro- ducir automáticamente modificaciones en el procedimiento de reajus- te de la variable "J", que había continuado efectuándose sobre la base de los porcentajes generales de aumentos de salarios decretados por el Poder Ejecutivo NacionaJ. 6") Que resulta claro que el originario convenio de DYOPSA con el S.O.M.U.fue considerado de común acuerdo por las partes para calcu- lar un promedio salarial en un momento dado, pero que la comitente no quedó obligada a aplicarlo en situaciones diferentes de aquélla para la cual fue autorizado, ni puede afirmarse que las partes se obligaron a incorporar y regir sus relaciones por los sucesivos convenios que pu- diera suscribir otra empresa ajena a la relación contractual. 7") Que las consideraciones precedentes conllevan la desestima- ción del primero de los agravios y la confirmación de la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la demanda. Tampoco el agravio re- lativo a la irrazonable distribución de los gastos causídicos puede prosperar. En efecto, la parte actora, perdedora del litigio en ambas instancias, habría debido soportar las consecuencias objetivas de la derrota. No puede, pues, criticar al juzgador que ha hecho uso de la facultad excepcional que le reconoce el párrafo segundo del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y ha decidido eximirla de la carga de los gastos causídicos de su contraria en la segunda instancia. Por lo demás, el argumento de la recurrente es falaz, pues existen ocasiones en las que sólo la amplitud de un debate en más de una instancia permite la revelación de las aristas más oscuras del problema. 82) Que la recurrente afirma que la metodología seguida por el tribunal a quo a los fines de establecer el monto de los honorarios profesionales, atenta contra el derecho a la jurisdicción y el principio de razonabilidad. Reclama la aplicación de la ley 24.283 y propone que el monto de los certificados a los fines de calcular la incidencia del costo de la mano de obra y las diferencias reclamadas por su parte, sea fijado en dólares estadounidenses (a las fechas pertinentes de 1983), como moneda constante (fs. 1057 vta.) 92) Que la aplicación de la ley 24.283 fue resistida por quien se desempeñó como contador único designado de oficio (fs. 1062/1064) y por el Estado Nacional, quien entiende que no se ha llegado a la etapa procesal oportuna, por ausencia de liquidación (fs. 1071). DE JUSTICIA DE LA NAClON 31' 1615 En atención a las particularidades de la causa, este Tribunal estima que, planteada la pretensión desindexatoria y oídas las partes, es ésta la . ocasión de tratar la eventual aplicación al sub lite de la ley 24.283. 10) Que el agravio versa sobre el monto del juicio a los fines de fijar la base regulatoria y no sobre la condena al pago de la pretensión que constituyó el objeto de la demanda. Esto parece relevante a efectos de ponderar la buena fe en el comportamiento del deudor en cuanto al mantenimiento de las'bases del negociojurídico. En efecto, no puede el vencido reclamar la revisión de la sentencia en cuanto al fondo, por el monto íntegro que resulta del dictamen pericial tal comoha sido toma- do por la cámara y,a su vez, pretender que respecto de las costas a su cargo se aplique el tope indexatorio con el argumento de que los mon- tos -que pretende cobrar- no guardan relación con el trabajo profesio- nal y se han visto deformados por efecto de métodos de actualización con índices estadísticos. 11) Que cabe señalar que el pago de honorarios profesionales se halla, en principio, incluido en el ámbito de aplicación de la ley en cuestión por cuanto ésta abarca la actualización del valor de "cual- quier otra prestación" y; por tanto, debe inferirse que la voluntad legis- lativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias. Tratándose de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valo- res económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación. Así como antes de la vigencia de la ley 24.283, esta Corte ha prescindi- do de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáticas (causa M.272.xXIV "Melgarejo, Roberto René el Chacar, Alberto César y otro", fallada el 7 de septiembre de 1993), así tampoco la aplicación de la ley 24.283 debe ser un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particula- res circunstancias de la causa. 12) Que es útil recordar que en el sub lite no existe patrón de com- paración posible que no implique volver a tramitar un juicio, con la consiguiente violación del derecho de defensa de los litigantes. En efecto, tomar como tope un cálculo que se efectuaría a partir del costo ac

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