SADE
24/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 364
ID: fallos_364_66
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 24.283
ley 12.910
resolución 1360
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "SADE S.A.C.C.I.F.I.M. el Estado Nacional -Mi-
nisterio
de Obras y Servicios Públicos - Dirección Nacional de Cons-
trucciones Portuarias
y Vías Navegables-
si contrato de obra pública".
Considerando:
1") Que la sentencia
de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo
Federal confirmó en lo princi-
pal lo resuelto en la instancia
anterior
en cuanto al rechazo de la de-
manda promovida por la empresa SADE S.A.C.C.I.F.I.M. contra el Es-
tado Nacional por cobro de ciertas diferencias en el reajuste
de la mano
de obra, en certificados
correspondientes
a la obra "Dragado canal ac-
ceso al Puerto de Mar del Plata y profundización
del canal de acceso al
Puerto
Quequén". Asimismo distribuyó
por su orden las costas de la
alzada y modificó parcialmente
el fallo anterior
en cuanto a la base
regúlatoria
y a la determinación
de los honorarios
profesionales.
Con-
tra ese pronunciamiento,
la parte actora interpuso
el recurso ordina-
rio de apelación (fs. 982/984), que fue concedido mediante
el auto de fs.
1040/1040 vta. El memorial
de la parte recurrente
consta a fs. 1047/
1058 vta., y fue respondido por el contador Albizu a fs. 106211064 y por
el Estado Nacional a fs. 1065/1071.
2.) Que el recurso ordinario resulta
formalmente
procedente
toda
vez que se dirige contra una sentencia
definitiva recaída en una causa
en que la Nación reviste el carácter
de parte, y en tanto el valor cues-
tionado en los agravios por el que se pretende
la modificación del pro-
nunciamiento
--<¡ueconcluyó con el rechazo de la demanda-
supera el
mínimo establecido por el arto 24, inciso 6", apartado
a, del decreto-ley
1285/58 y sus modificaciones, actualizado
por resolución 1360/91.
3.) Que los agravios que expresa la recurrente
contra la sentencia
del 28 de abril de 1994, pueden resumirse
así: a) el a qua se ha aparta-
do de las constancias
de la causa para rechazar
la pretensión
de la
actora de cobro de las diferencias
resultantes
de reajustar
la variable
mano de obra según los convenios firmados
en mayo de 1983 por la
empresa
DYOPSA con el S.O.M.U.; del expediente
surgía, sin embar-
go, que había existido un acuerdo de partes respecto de la fórmula del
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
1613
artículo 36 del pliego de condiciones particulares
de contratación; por
otra parte -afirma-,
la sentencia omitió que la parte actora había abo-
nado efectivamente
los salarios
del personal
según los convenios
suscriptos por DYOPSA,con lo cual el desconocimiento de la comiten-
te le provoca una grave lesión en su patrimonio; b) la cámara ha incu-
rrido en una distinción injusta respecto de las costas pues dado que el
fundamento de su distribución en el orden causado en la alzada había
sido la "complejidad de la cuestión", resultaba irrazonable que se hu-
biera abandonado ese criterio respecto de las otras instancias del jui-
cio;c)el método de actualizar la base regulatoria a los efectos de deter-
minar el monto del juicio para efectuar las regulaciones de los profe-
sionales, conducía a resultados aberrantes y ajenos a la realidad de la
prestación, por lo cual exigía la aplicación de la ley 24.283.
4°) Que las partes están contestes en sostener que la actora no
contaba con un convenio de trabajo para el personal marítimo a la
firma del contrato; que la necesidad de definir el factor" J" en la fór-
mula de reajuste del artículo 36 del pliego de condiciones particula-
res de contratación
(fs. 47) determinó que dicha parte solicitara a la
comisión liquidadora
ley 12.910 de la Dirección Nacional de Cons-
trucciones Portuarias yVías Navegables, la fijación de los parámetros
básicos que debían aplicarse. La comisión fijó los valores básicos en
la nota del 27 de junio de 1980, cuya copia consta a fs. 145. Para ello
tomó los valores del convenio 128 año 1975, del convenio 134 año
1975 y del convenio 137 año 1975 del Sindicato Obreros Marítimos
Unidos, todos ellos celebrados con Dragados y Obras Portuarias
S.A.
(DYOPSA;ver nota de la actora del 13 de septiembre de 1983, fs. 213/
216).
52) Que de las constancias precedentemente
señaladas no puede
inferirse que la actora haya sido autorizada sine die a efectuar el rea-
juste del factor "J" mediante los parámetros de los convenios que obli-
garon a DYOPSAy que el acuerdo de partes comprendiera la incorpo-
ración de esos criterios -y de sus oscilaciones posteriores-
al marco
contractual que unió a SADE S.A.con el Estado Naciona!. Contraria-
mente a lo que sostiene la recurrente, la cámara ponderó el marco
contractual y las conductas de los litigantes; sin embargo, del material
probatorio sólo se colige que los convenios 128, 134 Y 137 vigentes al
año 1975, con su actualización al año 1979 y las sucesivas que se publi-
caron hasta la interrupción de las comisiones paritarias, se utilizaron
para establecer el promedio ponderado de la fórmula de mayores cos-
tos en un tiempo preciso. La firma de nuevos convenios a partir de
1614
FALLOS
DE LA CORTE
SuPREMA
318
mayo de 1983 entre el S.O.M.U.y la empresa DYOPSAno pudo intro-
ducir automáticamente
modificaciones en el procedimiento de reajus-
te de la variable "J", que había continuado efectuándose sobre la base
de los porcentajes generales de aumentos de salarios decretados por el
Poder Ejecutivo NacionaJ.
6") Que resulta claro que el originario convenio de DYOPSA con el
S.O.M.U.fue considerado de común acuerdo por las partes para calcu-
lar un promedio salarial en un momento dado, pero que la comitente
no quedó obligada a aplicarlo en situaciones diferentes de aquélla para
la cual fue autorizado, ni puede afirmarse que las partes se obligaron a
incorporar y regir sus relaciones por los sucesivos convenios que pu-
diera suscribir otra empresa ajena a la relación contractual.
7") Que las consideraciones
precedentes
conllevan la desestima-
ción del primero de los agravios y la confirmación de la sentencia
apelada en cuanto al rechazo de la demanda. Tampoco el agravio re-
lativo a la irrazonable
distribución
de los gastos causídicos puede
prosperar. En efecto, la parte actora, perdedora del litigio en ambas
instancias, habría debido soportar las consecuencias objetivas de la
derrota. No puede, pues, criticar al juzgador que ha hecho uso de la
facultad excepcional que le reconoce el párrafo segundo del arto 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y ha decidido
eximirla de la carga de los gastos causídicos de su contraria
en la
segunda instancia.
Por lo demás, el argumento
de la recurrente
es
falaz, pues existen ocasiones en las que sólo la amplitud de un debate
en más de una instancia
permite la revelación de las aristas
más
oscuras del problema.
82) Que la recurrente
afirma que la metodología seguida por el
tribunal
a quo a los fines de establecer el monto de los honorarios
profesionales, atenta contra el derecho a la jurisdicción y el principio
de razonabilidad. Reclama la aplicación de la ley 24.283 y propone que
el monto de los certificados a los fines de calcular la incidencia del
costo de la mano de obra y las diferencias reclamadas por su parte, sea
fijado en dólares estadounidenses
(a las fechas pertinentes
de 1983),
como moneda constante (fs. 1057 vta.)
92) Que la aplicación de la ley 24.283 fue resistida por quien se
desempeñó como contador único designado de oficio (fs. 1062/1064) y
por el Estado Nacional, quien entiende que no se ha llegado a la etapa
procesal oportuna, por ausencia de liquidación (fs. 1071).
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
31'
1615
En atención a las particularidades
de la causa, este Tribunal estima
que, planteada la pretensión desindexatoria y oídas las partes, es ésta la .
ocasión de tratar la eventual aplicación al sub lite de la ley 24.283.
10) Que el agravio versa sobre el monto del juicio a los fines de fijar
la base regulatoria
y no sobre la condena al pago de la pretensión que
constituyó el objeto de la demanda. Esto parece relevante a efectos de
ponderar la buena fe en el comportamiento
del deudor en cuanto al
mantenimiento
de las'bases del negociojurídico. En efecto, no puede el
vencido reclamar la revisión de la sentencia en cuanto al fondo, por el
monto íntegro que resulta del dictamen pericial tal comoha sido toma-
do por la cámara y,a su vez, pretender
que respecto de las costas a su
cargo se aplique el tope indexatorio con el argumento de que los mon-
tos -que pretende cobrar- no guardan relación con el trabajo profesio-
nal y se han visto deformados por efecto de métodos de actualización
con índices estadísticos.
11) Que cabe señalar que el pago de honorarios profesionales
se
halla, en principio, incluido en el ámbito de aplicación de la ley en
cuestión por cuanto ésta abarca la actualización
del valor de "cual-
quier otra prestación" y; por tanto, debe inferirse que la voluntad legis-
lativa ha sido comprender las prestaciones
dinerarias. Tratándose
de
honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valo-
res económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a
ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un
patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación.
Así como antes de la vigencia de la ley 24.283, esta Corte ha prescindi-
do de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la
aplicación automática
de fórmulas matemáticas
(causa M.272.xXIV
"Melgarejo, Roberto René el Chacar, Alberto César y otro", fallada el 7
de septiembre de 1993), así tampoco la aplicación de la ley 24.283 debe
ser un procedimiento
puramente
mecánico
sino que, como todo
juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particula-
res circunstancias de la causa.
12) Que es útil recordar que en el sub lite no existe patrón de com-
paración posible que no implique volver a tramitar
un juicio, con la
consiguiente violación del derecho de defensa de los litigantes. En efecto,
tomar como tope un cálculo que se efectuaría a partir del costo ac
... (texto truncado, 13277 caracteres totales)