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y Vistos; Considerando: 1o) Que a f

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_7

Judges

López

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

Fallos: 297:543 Fallos: 245:429

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que a fs. 1179/1182 la Provincia de La Rioja interpone recurso de reposición contra la decisión de fs. 1175, por la cual se la intimó a depositar la cantidad de bonos faltantes a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 16 de marzo de 1989, con los alcances de la aclaratoria del 11 de mayo del mismo año (ver fs. 702/710 y 729/731 respectivamente). 2o) Que, como lo ha establecido esta Corte, sus pronunciamientos no son susceptibles de ser revisados por vía del recurso previsto en el artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en circunstancias excepcionales que no se advierten en el caso, por lo que el planteo no puede prosperar (Fallos: 297:543; 302:1319; causas: E.18.XXIII “Empresa Argentina de Construcciones S.A. c/ Sandoval, Avelino Daniel y Formosa, Provincia de s/ cobro de pesos” del 20 de agosto de 1991; S.704.XXI “Salvatore de López, Amelia c/ Buenos Ai- res, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 3 de diciembre de 1991). 3o) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal debe advertir que las manifestaciones que se formulan en el escrito son impertinentes. Nada autoriza al Estado provincial a desobedecer los pronuncia- mientos firmes de esta Corte y mucho menos a interpretarlos antojadizamente, tal como se hizo a fs. 1151/1152 y al interponer el recurso. Los extremos que se denuncian para justificar el reiterado incumplimiento –vinculados con la situación económica provincial– carecen de incidencia en el caso, ya que es la recurrente quien emite los bonos con los que debe liberarse de su obligación. Sólo cabe el aca- tamiento de la sentencia en los términos en que fue dictada y de con- formidad con las distintas decisiones recaídas en la etapa de ejecu- ción. 1810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 No puede dejar de señalarse que resultan, por lo menos, poco se- rias las razones de “practicidad y flexibilidad” que se invocan a fs. 1182 para sustentar la modificación. 4o) Que la conducta adoptada resulta particularmente grave por- que se asienta en la ignorancia o el desprecio de un fallo “de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –derivada de la recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley– en el sentido de que sus sen- tencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas” (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335; 307:468 y 1779; 312:2187). Por ello se resuelve: I. Rechazar el recurso interpuesto; II. Llamar severamente la atención a los letrados firmantes, haciéndoles saber que en el caso de incurrir en planteos semejantes, se harán pasibles de una sanción por parte del Tribunal. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. SOLEDAD BEATRIZ LUDECK JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si, de acuerdo a los términos de la denuncia, la conducta a investigar es la ocupación de un hotel y la privación a quien sería su propietaria del ejercicio de sus derechos reales sobre aquél, corresponde al juez provincial continuar cono- ciendo en las actuaciones y evaluar la documentación acompañada por el impu- tado y desconocida por la denunciante. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 2 de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro y el Juzgado Na- 1811 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 cional en lo Criminal de Instrucción No 27, se suscitó la presente con- tienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por Soledad Beatriz Ludeck, en su carácter de presidente de Probidad S.A., propietaria del hotel La Cascada sito en Bariloche. En ella imputa a Rafael Alea Morante el delito de usurpación del hotel al ingresar y tomar posición de éste, manifestando al personal ser el único propietario e impidiendo la entrada a la denunciante. Le atribuye, además, haberle sustraído anteriormente, mediante enga- ños de sacar fotocopias, el título representativo del noventa y cinco por ciento de las acciones ordinarias al portador, hecho este último que fue denunciado y es investigado en la jurisdicción de Vicente López. El magistrado de la ciudad de Bariloche, declinó su competencia en favor de la justicia nacional al entender que se trataría del delito de estafa porque, a su modo de ver, la toma de posesión del hotel es la culminación de una serie de conductas engañosas en la Capital, ten- dientes a despojar a la denunciante del inmueble de su propiedad, que se habrían materializado mediante la entrega del título representati- vo de las acciones, la adulteración de recibos y la de un boleto de com- praventa que Ludeck desconoció (fs. 141/144). El señor juez nacional, a su turno, rechazó la declinatoria por pre- matura y calificó el delito a investigar como usurpación que, a su crite- rio, se habría consumado en Bariloche cuando el procesado convenció al personal sobre la propiedad invocada y se apoderó de las instalacio- nes (fs. 152/5). Con la insistencia de la justicia provincial (fs. 157/160) quedó tra- bada la contienda. Según mi parecer, toda vez que, de acuerdo a los términos de la denuncia, la conducta a investigar es la ocupación del hotel La Casca- da por parte de Alea Morante y la privación a quien sería su propieta- ria del ejercicio de sus derechos reales sobre aquél, entiendo que co- rresponde al señor juez provincial continuar conociendo en las presen- tes actuaciones. Por lo demás, en lo que respecta a la documentación acompañada por el imputado y desconocida por la denunciante, considero que ésta 1812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 deberá ser evaluada por el mismo magistrado a los efectos de determi- nar la legalidad o ilegalidad de la ocupación. Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 23 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.