y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_7
Jueces
López
Voces / Materias
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
Fallos: 297:543
Fallos:
245:429
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 1179/1182 la Provincia de La Rioja interpone recurso
de reposición contra la decisión de fs. 1175, por la cual se la intimó a
depositar la cantidad de bonos faltantes a fin de dar cumplimiento a la
sentencia dictada el 16 de marzo de 1989, con los alcances de la
aclaratoria del 11 de mayo del mismo año (ver fs. 702/710 y 729/731
respectivamente).
2o) Que, como lo ha establecido esta Corte, sus pronunciamientos
no son susceptibles de ser revisados por vía del recurso previsto en el
artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo
en circunstancias excepcionales que no se advierten en el caso, por lo
que el planteo no puede prosperar (Fallos: 297:543; 302:1319; causas:
E.18.XXIII “Empresa Argentina de Construcciones S.A. c/ Sandoval,
Avelino Daniel y Formosa, Provincia de s/ cobro de pesos” del 20 de
agosto de 1991; S.704.XXI “Salvatore de López, Amelia c/ Buenos Ai-
res, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 3 de diciembre de 1991).
3o) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal debe advertir que
las manifestaciones que se formulan en el escrito son impertinentes.
Nada autoriza al Estado provincial a desobedecer los pronuncia-
mientos firmes de esta Corte y mucho menos a interpretarlos
antojadizamente, tal como se hizo a fs. 1151/1152 y al interponer el
recurso. Los extremos que se denuncian para justificar el reiterado
incumplimiento –vinculados con la situación económica provincial–
carecen de incidencia en el caso, ya que es la recurrente quien emite
los bonos con los que debe liberarse de su obligación. Sólo cabe el aca-
tamiento de la sentencia en los términos en que fue dictada y de con-
formidad con las distintas decisiones recaídas en la etapa de ejecu-
ción.
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No puede dejar de señalarse que resultan, por lo menos, poco se-
rias las razones de “practicidad y flexibilidad” que se invocan a fs. 1182
para sustentar la modificación.
4o) Que la conducta adoptada resulta particularmente grave por-
que se asienta en la ignorancia o el desprecio de un fallo “de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación –derivada de la recta interpretación
de la Constitución Nacional y de la ley– en el sentido de que sus sen-
tencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los
organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas” (Fallos:
245:429; 252:186; 255:119; 270:335; 307:468 y 1779; 312:2187).
Por ello se resuelve: I. Rechazar el recurso interpuesto; II. Llamar
severamente la atención a los letrados firmantes, haciéndoles saber
que en el caso de incurrir en planteos semejantes, se harán pasibles de
una sanción por parte del Tribunal. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
SOLEDAD BEATRIZ LUDECK
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si, de acuerdo a los términos de la denuncia, la conducta a investigar es la
ocupación de un hotel y la privación a quien sería su propietaria del ejercicio de
sus derechos reales sobre aquél, corresponde al juez provincial continuar cono-
ciendo en las actuaciones y evaluar la documentación acompañada por el impu-
tado y desconocida por la denunciante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 2
de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro y el Juzgado Na-
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cional en lo Criminal de Instrucción No 27, se suscitó la presente con-
tienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada
por Soledad Beatriz Ludeck, en su carácter de presidente de Probidad
S.A., propietaria del hotel La Cascada sito en Bariloche.
En ella imputa a Rafael Alea Morante el delito de usurpación del
hotel al ingresar y tomar posición de éste, manifestando al personal
ser el único propietario e impidiendo la entrada a la denunciante. Le
atribuye, además, haberle sustraído anteriormente, mediante enga-
ños de sacar fotocopias, el título representativo del noventa y cinco por
ciento de las acciones ordinarias al portador, hecho este último que
fue denunciado y es investigado en la jurisdicción de Vicente López.
El magistrado de la ciudad de Bariloche, declinó su competencia
en favor de la justicia nacional al entender que se trataría del delito de
estafa porque, a su modo de ver, la toma de posesión del hotel es la
culminación de una serie de conductas engañosas en la Capital, ten-
dientes a despojar a la denunciante del inmueble de su propiedad, que
se habrían materializado mediante la entrega del título representati-
vo de las acciones, la adulteración de recibos y la de un boleto de com-
praventa que Ludeck desconoció (fs. 141/144).
El señor juez nacional, a su turno, rechazó la declinatoria por pre-
matura y calificó el delito a investigar como usurpación que, a su crite-
rio, se habría consumado en Bariloche cuando el procesado convenció
al personal sobre la propiedad invocada y se apoderó de las instalacio-
nes (fs. 152/5).
Con la insistencia de la justicia provincial (fs. 157/160) quedó tra-
bada la contienda.
Según mi parecer, toda vez que, de acuerdo a los términos de la
denuncia, la conducta a investigar es la ocupación del hotel La Casca-
da por parte de Alea Morante y la privación a quien sería su propieta-
ria del ejercicio de sus derechos reales sobre aquél, entiendo que co-
rresponde al señor juez provincial continuar conociendo en las presen-
tes actuaciones.
Por lo demás, en lo que respecta a la documentación acompañada
por el imputado y desconocida por la denunciante, considero que ésta
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deberá ser evaluada por el mismo magistrado a los efectos de determi-
nar la legalidad o ilegalidad de la ocupación.
Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir la presente
contienda. Buenos Aires, 23 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agüero
Iturbe.