Juzgado Nacional de Menores No 3 y el Juzgado en lo Criminal y Co-
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_14
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
24.270
ley 1285/58
ley 7166
Fallos:
311:1969
Fallos: 307:1842
Fallos: 312:693
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que la presente contienda de competencia se trabó entre el
Juzgado Nacional de Menores No 3 y el Juzgado en lo Criminal y Co-
rreccional No 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, como conse-
cuencia de la denuncia efectuada por Adriana Catalina Rocchio ten-
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diente a averiguar el paradero de sus dos hijos menores, quienes ha-
brían sido sustraídos por su padre –del que está separada de hecho–
del domicilio de la abuela materna.
2o) Que la justicia nacional, después de calificar el hecho como sus-
tracción de menores, sobre la base de que éste habría tenido lugar en
jurisdicción provincial –en la que se domicilia la abuela de los meno-
res–, declinó su competencia en favor de la justicia local; ésta, al en-
tender que la conducta atribuida constituiría una infracción a la ley
24.270 y que la competencia debía fijarse teniendo en cuenta el domi-
cilio de la madre, no aceptó la competencia. Con la insistencia de la
justicia nacional quedó trabada esta contienda.
3o) Que de las constancias agregadas a este incidente, surge que la
contienda de competencia no se encuentra precedida de una investi-
gación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los que
versa con la certeza necesaria, para encuadrarlos prima facie en algu-
na figura determinada, motivo por el cual esta Corte se encuentra
impedida de ejercer las facultades previstas por el art. 24, inc. 7o, del
decreto–ley 1285/58.
En tales condiciones, teniendo en cuenta el domicilio donde convi-
vían la denunciante con sus hijos y demás razones de economía proce-
sal, mejor y más pronta administración de justicia, y el especial inte-
rés de los menores involucrados, es aconsejable que continúe intervi-
niendo el juzgado nacional de menores de esta ciudad que previno, sin
perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara que deberá continuar entendiendo en las presentes actuacio-
nes el Juzgado Nacional de Menores No 3, al que se le remitirá. Hága-
se saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional No 5 de San Martín,
Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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FEDERICO MARTIN VALERGA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La correcta traba de la contienda exige la atribución recíproca de competencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Cabe prescindir del rigor formal en el planteamiento de las cuestiones de com-
petencia, en obsequio a imperativos de economía procesal y para evitar dilacio-
nes que puedan traducirse en una privación de justicia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes varias.
Debe conocer la justicia provincial si se trata de la elección de candidatos a
cargos públicos electivos locales.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
No corresponde a la Corte Suprema determinar en concreto qué tribunal debe
entender en conflictos jurisdiccionales locales ya que su dilucidación resultará
de la aplicación que hagan de las leyes de provincia los órganos judiciales que
ellas contemplan.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
El señor Federico Martín Valerga, en su carácter de afiliado de la
Unión del Centro Democrático, solicita “amparo” de sus derechos cons-
titucionales por cuanto dice haberse enterado, luego de sufragar en los
comicios partidarios internos del 5 de marzo de 1995, que se habría
concretado una alianza con el Partido Justicialista y otros, en virtud
de la cual se pretende alterar el orden y prelación –según la
intencionalidad de su voto– de la lista de candidatos a concejales loca-
les.
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—II—
El señor Juez Federal con Competencia Electoral en la Provincia
de Buenos Aires se declaró incompetente a fs. 6, sobre la base de con-
siderar que la cuestión versa sobre manifestaciones de la vida de la
Unión del Centro Democrático como entidad partidaria provincial, para
lo cual solicitó y obtuvo su reconocimiento en ese carácter ante la Ho-
norable Junta Electoral de dicha Provincia; tribunal encargado, a su
vez, de receptar y oficializar, en su caso, las respectivas candidaturas
locales.
—III—
El tribunal citado en último término declaró que “no resulta com-
petente para entender en las acciones de amparo de conformidad a lo
normado en el artículo 4o de la ley 7166” (ver resolución de fs. 7).
—IV—
A mi modo de ver, no se ha trabado correctamente la contienda,
pues ello exige la atribución recíproca de competencia (conf. Fallos:
311:1969, cons. 5o y sus citas, entre otros) y tal extremo no fue cumpli-
mentado por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, toda
vez que se limitó a disponer la elevación del expediente a V.E. (ver
punto 2 de la citada resolución de fs. 7).
De todas maneras, ello no impide el pronunciamiento de la Corte
cuando, como en el caso, cabe prescindir del rigor formal en el plantea-
miento de las cuestiones de competencia, en obsequio a imperativos de
economía procesal y para evitar dilaciones que puedan traducirse en
una privación de justicia (conf. Fallos: 307:1842 y 311:1969, entre otros).
—V—
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Junta Electoral
local basó su pronunciamiento, pura y exclusivamente, como antes
quedó expuesto, en que “no resulta competente para entender en las
acciones de amparo de conformidad a lo normado en el artículo 4o de la
ley 7166”, pienso que el Tribunal debe limitarse a señalar que, al tra-
tarse de la elección de candidatos a cargos públicos electivos locales,
debe conocer en el sub lite la justicia provincial (conf. Comp. No 523,
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L.XXII, “Capiel, Roberto Ricardo. Candidato Concejal de la U.C.R. sta./
inclusión” y citas del dictamen del Procurador General, resolución dic-
tada el 12 de mayo de 1989 y publicada en sumario en Fallos: 312:693).
Ello es así, en mi concepto, ya que, de acuerdo con un criterio reite-
radamente establecido, no corresponde a la Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación determinar en concreto qué tribunal debe entender en
conflictos jurisdiccionales locales, desde que su dilucidación resultará
de la aplicación que hagan de las leyes de provincia los órganos judi-
ciales que ellas contemplan.
Asimismo, creo oportuno recordar, conforme lo resaltó expresa-
mente V.E. que, en esos casos, debe disponerse el envío de la causa a la
Corte de Justicia local que corresponda, para que dicho tribunal cum-
pla con la función –que le es propia– de evitar que se produzca una
efectiva privación de justicia (arg. art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58)
(conf. sentencia del 18 de junio de 1991, in re Comp. No 635, L.XXIII,
“Banco de la Provincia de Córdoba c/ Provincia de Catamarca s/ cobro
de australes” y su cita, entre otros pronunciamientos).
—VI—
Soy de opinión, por tanto, que corresponde remitir las actuaciones
a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para
que, de acuerdo con la legislación local, establezca cuál es el tribunal
que debe seguir conociendo de aquéllas. Buenos Aires, 7 de julio de
1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.