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Juzgado Nacional de Menores No 3 y el Juzgado en lo Criminal y Co-

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_14

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.270 ley 1285/58 ley 7166 Fallos: 311:1969 Fallos: 307:1842 Fallos: 312:693

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que la presente contienda de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional de Menores No 3 y el Juzgado en lo Criminal y Co- rreccional No 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, como conse- cuencia de la denuncia efectuada por Adriana Catalina Rocchio ten- 1833 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 diente a averiguar el paradero de sus dos hijos menores, quienes ha- brían sido sustraídos por su padre –del que está separada de hecho– del domicilio de la abuela materna. 2o) Que la justicia nacional, después de calificar el hecho como sus- tracción de menores, sobre la base de que éste habría tenido lugar en jurisdicción provincial –en la que se domicilia la abuela de los meno- res–, declinó su competencia en favor de la justicia local; ésta, al en- tender que la conducta atribuida constituiría una infracción a la ley 24.270 y que la competencia debía fijarse teniendo en cuenta el domi- cilio de la madre, no aceptó la competencia. Con la insistencia de la justicia nacional quedó trabada esta contienda. 3o) Que de las constancias agregadas a este incidente, surge que la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investi- gación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los que versa con la certeza necesaria, para encuadrarlos prima facie en algu- na figura determinada, motivo por el cual esta Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el art. 24, inc. 7o, del decreto–ley 1285/58. En tales condiciones, teniendo en cuenta el domicilio donde convi- vían la denunciante con sus hijos y demás razones de economía proce- sal, mejor y más pronta administración de justicia, y el especial inte- rés de los menores involucrados, es aconsejable que continúe intervi- niendo el juzgado nacional de menores de esta ciudad que previno, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá continuar entendiendo en las presentes actuacio- nes el Juzgado Nacional de Menores No 3, al que se le remitirá. Hága- se saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional No 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.). 1834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 FEDERICO MARTIN VALERGA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La correcta traba de la contienda exige la atribución recíproca de competencia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Cabe prescindir del rigor formal en el planteamiento de las cuestiones de com- petencia, en obsequio a imperativos de economía procesal y para evitar dilacio- nes que puedan traducirse en una privación de justicia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes varias. Debe conocer la justicia provincial si se trata de la elección de candidatos a cargos públicos electivos locales. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No corresponde a la Corte Suprema determinar en concreto qué tribunal debe entender en conflictos jurisdiccionales locales ya que su dilucidación resultará de la aplicación que hagan de las leyes de provincia los órganos judiciales que ellas contemplan. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— El señor Federico Martín Valerga, en su carácter de afiliado de la Unión del Centro Democrático, solicita “amparo” de sus derechos cons- titucionales por cuanto dice haberse enterado, luego de sufragar en los comicios partidarios internos del 5 de marzo de 1995, que se habría concretado una alianza con el Partido Justicialista y otros, en virtud de la cual se pretende alterar el orden y prelación –según la intencionalidad de su voto– de la lista de candidatos a concejales loca- les. 1835 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 —II— El señor Juez Federal con Competencia Electoral en la Provincia de Buenos Aires se declaró incompetente a fs. 6, sobre la base de con- siderar que la cuestión versa sobre manifestaciones de la vida de la Unión del Centro Democrático como entidad partidaria provincial, para lo cual solicitó y obtuvo su reconocimiento en ese carácter ante la Ho- norable Junta Electoral de dicha Provincia; tribunal encargado, a su vez, de receptar y oficializar, en su caso, las respectivas candidaturas locales. —III— El tribunal citado en último término declaró que “no resulta com- petente para entender en las acciones de amparo de conformidad a lo normado en el artículo 4o de la ley 7166” (ver resolución de fs. 7). —IV— A mi modo de ver, no se ha trabado correctamente la contienda, pues ello exige la atribución recíproca de competencia (conf. Fallos: 311:1969, cons. 5o y sus citas, entre otros) y tal extremo no fue cumpli- mentado por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que se limitó a disponer la elevación del expediente a V.E. (ver punto 2 de la citada resolución de fs. 7). De todas maneras, ello no impide el pronunciamiento de la Corte cuando, como en el caso, cabe prescindir del rigor formal en el plantea- miento de las cuestiones de competencia, en obsequio a imperativos de economía procesal y para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (conf. Fallos: 307:1842 y 311:1969, entre otros). —V— Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Junta Electoral local basó su pronunciamiento, pura y exclusivamente, como antes quedó expuesto, en que “no resulta competente para entender en las acciones de amparo de conformidad a lo normado en el artículo 4o de la ley 7166”, pienso que el Tribunal debe limitarse a señalar que, al tra- tarse de la elección de candidatos a cargos públicos electivos locales, debe conocer en el sub lite la justicia provincial (conf. Comp. No 523, 1836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 L.XXII, “Capiel, Roberto Ricardo. Candidato Concejal de la U.C.R. sta./ inclusión” y citas del dictamen del Procurador General, resolución dic- tada el 12 de mayo de 1989 y publicada en sumario en Fallos: 312:693). Ello es así, en mi concepto, ya que, de acuerdo con un criterio reite- radamente establecido, no corresponde a la Corte Suprema de Justi- cia de la Nación determinar en concreto qué tribunal debe entender en conflictos jurisdiccionales locales, desde que su dilucidación resultará de la aplicación que hagan de las leyes de provincia los órganos judi- ciales que ellas contemplan. Asimismo, creo oportuno recordar, conforme lo resaltó expresa- mente V.E. que, en esos casos, debe disponerse el envío de la causa a la Corte de Justicia local que corresponda, para que dicho tribunal cum- pla con la función –que le es propia– de evitar que se produzca una efectiva privación de justicia (arg. art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58) (conf. sentencia del 18 de junio de 1991, in re Comp. No 635, L.XXIII, “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Provincia de Catamarca s/ cobro de australes” y su cita, entre otros pronunciamientos). —VI— Soy de opinión, por tanto, que corresponde remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que, de acuerdo con la legislación local, establezca cuál es el tribunal que debe seguir conociendo de aquéllas. Buenos Aires, 7 de julio de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.