De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_15
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley
48.
Fallos:
269:270
Fallos: 310:1074
Fallos: 311:1597
Fallos: 312:282
Fallos: 184:30
Fallos:
308:2057
Fallos: 180:176
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, declárase la competencia de la justicia de la Provincia de Buenos
Aires para el conocimiento de la causa sub examine. Remítanse las
actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
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Aires a los efectos que corresponda. Hágase saber al juzgado federal
con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires y a la Junta
Electoral de la provincia mencionada.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES –FISCALIA DEL ESTADO– V. BELGRANO
SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGUROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecin-
dad.
La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitu-
ción Nacional solo procede ratione personae si, a la distinta vecindad de la otra
parte, se une el carácter civil de la materia en debate (art. 24, inc. 1o, del decre-
to-ley 1285/58).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi-
das por el derecho común.
Se atribuye el carácter de “causa civil” a los casos en los que su decisión hace
sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como
tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc.
12 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compen-
saciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de
actos administrativos, legislativos o judiciales de las provinciales en que éstas
procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y si-
guientes de la Constitución Nacional, ya que para resolver la cuestión tendrán
que examinarse los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamen-
taciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local
ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
El cobro de impuestos no constituye una causa civil por ser, por su naturaleza,
una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y, su percep-
ción, un acto administrativo.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
El respeto de las autonomías provinciales y del sistema federal exige que se
reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo
sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la pretensión que consiste en la
ejecución de una tasa de justicia correspondiente a un proceso que tramita ante
los estrados provinciales ya que la materia del pleito versa sobre aspectos pro-
pios del derecho público local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte, por provenir de la Constitución Nacio-
nal, no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
La Provincia de Buenos Aires, –Fiscalía de Estado– deduce la pre-
sente demanda de apremio, en los términos de los artículos 1, 2, 3, 5 y
concordantes de la ley provincial 9122, contra Belgrano Sociedad Coo-
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perativa de Seguros, quien sería vecina de la Capital Federal, a fin de
obtener el cobro de la boleta de deuda obrante a fs. 6, labrada en con-
cepto de impuesto a los sellos y correspondiente a la tasa de justicia
devengada, en los autos “Rodríguez V.S. c/ González E.R. s/ daños y
perjuicios”, que tramitan ante el Juzgado No 2, Secretaría No 3, de la
ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
A fs. 30 la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Conten-
cioso Administrativo Federal No 10, de conformidad con el dictamen
de la señora fiscal del fuero de fs. 28, se declaró incompetente para
entender en estas actuaciones por ser parte la Provincia de Buenos
Aires.
En este contexto, V.E. me corre vista para que me expida si el caso
de autos está comprendido entre los que corresponden a la competen-
cia originaria del Tribunal.
—II—
La competencia originaria de la Corte conferida por el artículo 117
de la Constitución Nacional sólo procede ratione personae, si a la dis-
tinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en
debate, según el artículo 24, inciso 1o del decreto–ley 1285/58 (Fallos:
269:270, 272:17; 310:1074; 313:548, entre muchos otros).
Se ha atribuido, tal carácter a los casos en los que su decisión hace
sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendi-
do como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado
en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, según la doc-
trina que surge de Fallos: 310:1074, cons. 3o; 311:1588, 1597 y 1791;
313:548; 314:810.
De acuerdo con tal doctrina, se ha sostenido que no es causa civil
aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones
o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de
actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que
éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los
artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional, (Fallos: 311:1597
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y sus citas), ya que para resolver la cuestión tendrían que examinarse
los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentacio-
nes, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía
local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Su-
prema (Fallos: 312:282, 606, 622; 313:548; 314:810).
En la causa sub examine, surge de los términos de la demanda de
fs. 7/8 y del título ejecutivo librado por la Dirección de Rentas de la
Provincia de Buenos Aires, obrantes a fs. 6, que la pretensión de la
actora consiste en la ejecución de una tasa de justicia correspondiente
a un proceso que tramita ante los estrados provinciales, por lo que la
materia del pleito versa sobre aspectos propios del derecho público
local.
Tiene dicho V.E., desde antiguo, que el cobro de impuestos no cons-
tituye una causa civil por ser, por su naturaleza, una carga impuesta a
personas o cosas con un fin de interés público y, su percepción, un acto
administrativo (Fallos: 184:30; 304:408; 314:862 y sentencias in re E. 88,
L. XXIV, Originario, “Expreso Cañuelas S.A. c/ Buenos Aires, Provin-
cia de s/ acción declarativa” y L. 90, L. XXIII, “Lorentor S.A.I.C. e I. c/
Buenos Aires, Provincia de s/ acción meramente declarativa”, del 16
de marzo de 1993).
En consecuencia, entiendo que el presente proceso es ajeno a la
competencia originaria de V.E. toda vez que el respeto de las autono-
mías provinciales y del sistema federal exige que se reserve, a los jue-
ces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustan-
cial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (conf. Fallos:
308:2057, 2564; 310:297, 1075, 2467; 314:94 y 810).
Ello, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pue-
dan comprometer estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela
por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley
48.
En tales condiciones y, dado que la competencia originaria del Tri-
bunal por provenir de la Constitución Nacional no es susceptible de
ampliarse, restringirse o modificarse (Fallos: 180:176; 270:78; 271:145;
282:209; 302:63; 308:2356; 310:1074; 314:94, entre muchos otros) opi-
no que la causa es ajena a esta instancia. Buenos Aires, 21 de junio de
1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.
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