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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_15

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48. Fallos: 269:270 Fallos: 310:1074 Fallos: 311:1597 Fallos: 312:282 Fallos: 184:30 Fallos: 308:2057 Fallos: 180:176

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, declárase la competencia de la justicia de la Provincia de Buenos Aires para el conocimiento de la causa sub examine. Remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos 1837 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Aires a los efectos que corresponda. Hágase saber al juzgado federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires y a la Junta Electoral de la provincia mencionada. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. PROVINCIA DE BUENOS AIRES –FISCALIA DEL ESTADO– V. BELGRANO SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGUROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecin- dad. La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitu- ción Nacional solo procede ratione personae si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate (art. 24, inc. 1o, del decre- to-ley 1285/58). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi- das por el derecho común. Se atribuye el carácter de “causa civil” a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compen- saciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provinciales en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y si- guientes de la Constitución Nacional, ya que para resolver la cuestión tendrán que examinarse los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamen- taciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema. 1838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. El cobro de impuestos no constituye una causa civil por ser, por su naturaleza, una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y, su percep- ción, un acto administrativo. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. El respeto de las autonomías provinciales y del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la pretensión que consiste en la ejecución de una tasa de justicia correspondiente a un proceso que tramita ante los estrados provinciales ya que la materia del pleito versa sobre aspectos pro- pios del derecho público local. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, por provenir de la Constitución Nacio- nal, no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— La Provincia de Buenos Aires, –Fiscalía de Estado– deduce la pre- sente demanda de apremio, en los términos de los artículos 1, 2, 3, 5 y concordantes de la ley provincial 9122, contra Belgrano Sociedad Coo- 1839 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 perativa de Seguros, quien sería vecina de la Capital Federal, a fin de obtener el cobro de la boleta de deuda obrante a fs. 6, labrada en con- cepto de impuesto a los sellos y correspondiente a la tasa de justicia devengada, en los autos “Rodríguez V.S. c/ González E.R. s/ daños y perjuicios”, que tramitan ante el Juzgado No 2, Secretaría No 3, de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. A fs. 30 la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Conten- cioso Administrativo Federal No 10, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal del fuero de fs. 28, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones por ser parte la Provincia de Buenos Aires. En este contexto, V.E. me corre vista para que me expida si el caso de autos está comprendido entre los que corresponden a la competen- cia originaria del Tribunal. —II— La competencia originaria de la Corte conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional sólo procede ratione personae, si a la dis- tinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate, según el artículo 24, inciso 1o del decreto–ley 1285/58 (Fallos: 269:270, 272:17; 310:1074; 313:548, entre muchos otros). Se ha atribuido, tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendi- do como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, según la doc- trina que surge de Fallos: 310:1074, cons. 3o; 311:1588, 1597 y 1791; 313:548; 314:810. De acuerdo con tal doctrina, se ha sostenido que no es causa civil aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional, (Fallos: 311:1597 1840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 y sus citas), ya que para resolver la cuestión tendrían que examinarse los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentacio- nes, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Su- prema (Fallos: 312:282, 606, 622; 313:548; 314:810). En la causa sub examine, surge de los términos de la demanda de fs. 7/8 y del título ejecutivo librado por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, obrantes a fs. 6, que la pretensión de la actora consiste en la ejecución de una tasa de justicia correspondiente a un proceso que tramita ante los estrados provinciales, por lo que la materia del pleito versa sobre aspectos propios del derecho público local. Tiene dicho V.E., desde antiguo, que el cobro de impuestos no cons- tituye una causa civil por ser, por su naturaleza, una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y, su percepción, un acto administrativo (Fallos: 184:30; 304:408; 314:862 y sentencias in re E. 88, L. XXIV, Originario, “Expreso Cañuelas S.A. c/ Buenos Aires, Provin- cia de s/ acción declarativa” y L. 90, L. XXIII, “Lorentor S.A.I.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción meramente declarativa”, del 16 de marzo de 1993). En consecuencia, entiendo que el presente proceso es ajeno a la competencia originaria de V.E. toda vez que el respeto de las autono- mías provinciales y del sistema federal exige que se reserve, a los jue- ces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustan- cial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (conf. Fallos: 308:2057, 2564; 310:297, 1075, 2467; 314:94 y 810). Ello, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pue- dan comprometer estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48. En tales condiciones y, dado que la competencia originaria del Tri- bunal por provenir de la Constitución Nacional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse (Fallos: 180:176; 270:78; 271:145; 282:209; 302:63; 308:2356; 310:1074; 314:94, entre muchos otros) opi- no que la causa es ajena a esta instancia. Buenos Aires, 21 de junio de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe. 1841 DE JUSTICIA DE LA NACION 318