“Ferreyra, Julio
20/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 365
ID: fallos_365_50
Keywords / Subjects
DELITO
ROBO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 20.974
ley 23.737
ley
23.737
ley 20.771
Fallos: 125:10
Fallos: 313:1333
Fallos: 300:254
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Ferreyra, Julio s/ recurso de casación”.
Considerando:
1o) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto
con fundamento en la violación a las garantías del debido proceso y la
defensa en juicio, contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal, que al hacer lugar por mayoría al recurso de casa-
ción, confirmó la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal No 8 en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cuanto había condenado a Julio Ferreyra a la pena de cinco años de
prisión por considerarlo coautor responsable del delito de robo con ar-
mas, a pesar del pedido de absolución por falta de tipicidad formulado
por el fiscal de juicio.
2o) Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada
por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, en-
tre muchos otros).
3o) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la
medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase
acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 301), el fiscal
durante el debate solicitó la absolución del imputado (fs. 477) y, pese a
ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al
descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la
defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del
pronunciamiento recurrido (confr. doctr. causas: T.209.XXII “Tarifeño,
Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”,
resuelta el 28 de diciembre de 1989; G.91.XXVII “García, José Arman-
do s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal s/
casación”, resuelta el 22 de diciembre de 1994; C.408.XXXI “Cattonar,
Julio Pablo s/abuso deshonesto”; B.352.XXXI. “Bensadón, Germán p/
av. infr. art. 34, inc. d, de la ley 20.974 y art. 293 en función del art.
292, 2da. parte, del Código Penal” y S.172.XXVIII. “Saucedo, Elizabeth
y Rocha Pereyra, Lauro Daniel s/ averiguación contrabando” resuel-
tas el 13 de junio, 10 de agosto y 12 de septiembre de 1995, respectiva-
mente).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y
dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélva-
se al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUS-
TAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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SUSANA CAPORALE Y OTROS
CORTE SUPREMA.
Corresponde revocar la sentencia que se apartó del criterio adoptado por la Cor-
te en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las
leyes dictadas en su consecuencia, sin proporcionar nuevos argumentos que jus-
tificasen la modificación del mismo.
CORTE SUPREMA.
Si bien la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son someti-
dos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las con-
clusiones arribadas en aquellos a menos que sustenten su discrepancia en razo-
nes no examinadas o resueltas por el Tribunal.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
Entre las acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pública se encuen-
tra sin duda la tenencia de estupefacientes para uso personal.
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
No debe exigirse en cada caso, la prueba de la trascendencia a terceros con la
consecuente afectación de la salud pública, de la tenencia de estupefacientes
para uso personal.
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
Al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal, el le-
gislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad.
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
La teoría de la “insignificancia” atenta contra el verdadero fin querido por el
legislador: proteger a la comunidad del flagelo de la droga y terminar con el
traficante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, Sala I, confirmó, por mayoría, la sentencia de primera ins-
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tancia por la que se absolvió a Mario Rodolfo Soria, sometido a proceso
por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, primera par-
te, de la ley 23.737).
Contra dicho pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpu-
so recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 205/6.
Para así decidir, el a quo consideró que si bien estaba acreditada la
materialidad del hecho reprochado al acusado, dada la escasa canti-
dad de estupefaciente secuestrada (7,3 gr.), las circunstancias que ro-
dearon a la incautación y la dudosa trascendencia del episodio a terce-
ros, el bien jurídico protegido por la ley no resultó afectado, de allí que
el hecho se ubique por debajo del umbral de ilicitud.
El apelante se agravia pues considera que la Cámara, al descartar
la lesión del bien jurídico protegido con el argumento de la dudosa
trascedencia del hecho de la esfera personal del autor, exige para la
configuración del delito de tenencia de estupefacientes –que la ley
23.737 establece como ilícito de peligro abstracto–, un requisito inexis-
tente en el tipo penal.
Considera, además, que dicha incorporación de un elemento no
previsto en el tipo, torna arbitraria la decisión ya que, a su criterio,
constituye un apartamiento de la solución normativa prevista para el
caso y un vicio en la fundamentación que debería contener.
En tales condiciones, cabe señalar que el tema que nos ocupa ha
sido tratado extensamente por V.E. al fallar en la causa “Montalvo” el
11 de diciembre de 1990 (Fallos: 313:1333), donde la mayoría del Tri-
bunal decidió abandonar el criterio sostenido en los precedentes
“Bazterrica” y “Capalbo” (Fallos 308:1392), para retomar la doctrina
establecida a partir del caso “Colavini” del año 1978 (Fallos: 300:254),
no obstante lo cual el a quo decidió la cuestión apartándose lisa y lla-
namente de la jurisprudencia vigente.
En el citado caso “Montalvo”, la mayoría del Tribunal sostuvo, re-
firiéndose a la conducta prevista en el art. 6o de la ley 20.771, que el
elemento subjetivo de la figura se satisface con la voluntad consciente
del sujeto de tener la droga y que al resultar sancionada esa conducta
como de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia
conserve sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier
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persona con o sin el consentimiento de su tenedor y es por ello suscep-
tible de ser castigada (consid. 14o).
Sostuvo también V.E. que al tipificar como delito la tenencia de
estupefacientes para uso personal, el legislador lo hizo sin distincio-
nes en cuanto a la cantidad, dado que al tratarse de un delito de peli-
gro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de dro-
gas pone en peligro la moral, salud pública y hasta la misma supervi-
vencia de la nación, cuyo potencial humano es quizá su mayor patri-
monio (consid. 15o).
La claridad de estos conceptos sintéticamente reproducidos, que
V.E. estimó aplicables para sostener la incriminación prevista en la
actual legislación (consid. 24o), me exime de formular mayores consi-
deraciones en apoyo del recurso interpuesto, el que mantengo en to-
das sus partes.
Por lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe revocar el pronun-
ciamiento impugnado, ordenando el dictado de uno nuevo conforme a
derecho. Buenos Aires, 17 de mayo de 1995. Angel Nicolás Agüero
Iturbe.