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“Ferreyra, Julio

20/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 365 ID: fallos_365_50

Voces / Materias

DELITO ROBO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 20.974 ley 23.737 ley 23.737 ley 20.771 Fallos: 125:10 Fallos: 313:1333 Fallos: 300:254

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Ferreyra, Julio s/ recurso de casación”. Considerando: 1o) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto con fundamento en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que al hacer lugar por mayoría al recurso de casa- ción, confirmó la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal No 8 en 2102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 cuanto había condenado a Julio Ferreyra a la pena de cinco años de prisión por considerarlo coautor responsable del delito de robo con ar- mas, a pesar del pedido de absolución por falta de tipicidad formulado por el fiscal de juicio. 2o) Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, en- tre muchos otros). 3o) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 301), el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado (fs. 477) y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (confr. doctr. causas: T.209.XXII “Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”, resuelta el 28 de diciembre de 1989; G.91.XXVII “García, José Arman- do s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal s/ casación”, resuelta el 22 de diciembre de 1994; C.408.XXXI “Cattonar, Julio Pablo s/abuso deshonesto”; B.352.XXXI. “Bensadón, Germán p/ av. infr. art. 34, inc. d, de la ley 20.974 y art. 293 en función del art. 292, 2da. parte, del Código Penal” y S.172.XXVIII. “Saucedo, Elizabeth y Rocha Pereyra, Lauro Daniel s/ averiguación contrabando” resuel- tas el 13 de junio, 10 de agosto y 12 de septiembre de 1995, respectiva- mente). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélva- se al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUS- TAVO A. BOSSERT. 2103 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 SUSANA CAPORALE Y OTROS CORTE SUPREMA. Corresponde revocar la sentencia que se apartó del criterio adoptado por la Cor- te en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, sin proporcionar nuevos argumentos que jus- tificasen la modificación del mismo. CORTE SUPREMA. Si bien la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son someti- dos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las con- clusiones arribadas en aquellos a menos que sustenten su discrepancia en razo- nes no examinadas o resueltas por el Tribunal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. Entre las acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pública se encuen- tra sin duda la tenencia de estupefacientes para uso personal. TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. No debe exigirse en cada caso, la prueba de la trascendencia a terceros con la consecuente afectación de la salud pública, de la tenencia de estupefacientes para uso personal. TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. Al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal, el le- gislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad. TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. La teoría de la “insignificancia” atenta contra el verdadero fin querido por el legislador: proteger a la comunidad del flagelo de la droga y terminar con el traficante. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, confirmó, por mayoría, la sentencia de primera ins- 2104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 tancia por la que se absolvió a Mario Rodolfo Soria, sometido a proceso por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, primera par- te, de la ley 23.737). Contra dicho pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpu- so recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 205/6. Para así decidir, el a quo consideró que si bien estaba acreditada la materialidad del hecho reprochado al acusado, dada la escasa canti- dad de estupefaciente secuestrada (7,3 gr.), las circunstancias que ro- dearon a la incautación y la dudosa trascendencia del episodio a terce- ros, el bien jurídico protegido por la ley no resultó afectado, de allí que el hecho se ubique por debajo del umbral de ilicitud. El apelante se agravia pues considera que la Cámara, al descartar la lesión del bien jurídico protegido con el argumento de la dudosa trascedencia del hecho de la esfera personal del autor, exige para la configuración del delito de tenencia de estupefacientes –que la ley 23.737 establece como ilícito de peligro abstracto–, un requisito inexis- tente en el tipo penal. Considera, además, que dicha incorporación de un elemento no previsto en el tipo, torna arbitraria la decisión ya que, a su criterio, constituye un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso y un vicio en la fundamentación que debería contener. En tales condiciones, cabe señalar que el tema que nos ocupa ha sido tratado extensamente por V.E. al fallar en la causa “Montalvo” el 11 de diciembre de 1990 (Fallos: 313:1333), donde la mayoría del Tri- bunal decidió abandonar el criterio sostenido en los precedentes “Bazterrica” y “Capalbo” (Fallos 308:1392), para retomar la doctrina establecida a partir del caso “Colavini” del año 1978 (Fallos: 300:254), no obstante lo cual el a quo decidió la cuestión apartándose lisa y lla- namente de la jurisprudencia vigente. En el citado caso “Montalvo”, la mayoría del Tribunal sostuvo, re- firiéndose a la conducta prevista en el art. 6o de la ley 20.771, que el elemento subjetivo de la figura se satisface con la voluntad consciente del sujeto de tener la droga y que al resultar sancionada esa conducta como de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia conserve sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier 2105 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 persona con o sin el consentimiento de su tenedor y es por ello suscep- tible de ser castigada (consid. 14o). Sostuvo también V.E. que al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal, el legislador lo hizo sin distincio- nes en cuanto a la cantidad, dado que al tratarse de un delito de peli- gro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de dro- gas pone en peligro la moral, salud pública y hasta la misma supervi- vencia de la nación, cuyo potencial humano es quizá su mayor patri- monio (consid. 15o). La claridad de estos conceptos sintéticamente reproducidos, que V.E. estimó aplicables para sostener la incriminación prevista en la actual legislación (consid. 24o), me exime de formular mayores consi- deraciones en apoyo del recurso interpuesto, el que mantengo en to- das sus partes. Por lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe revocar el pronun- ciamiento impugnado, ordenando el dictado de uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 17 de mayo de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.