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y Vistos; Considerando: 1o) Que, como se ha señalado a f

24/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_52

Judges

Pérez

Keywords / Subjects

COMPETENCIA SUCESIÓN ELECTORAL JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 205:635 Fallos: 245:26 Fallos: 12:134 Fallos: 311:1788 Fallos: 303:728

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de octubre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que, como se ha señalado a fs. 555 y según conocida jurispru- dencia de este Tribunal, las recusaciones manifiestamente improce- dentes deben rechazarse in limine (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943; 312:1856), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26; 252:177; 310:338). 2o) Que, ello establecido, corresponde recordar que las sentencias de esta Corte no son susceptibles de incidente o recurso de nulidad (Fallos: 12:134; 24:199; 311:272, 1788), ni de reposición (Fallos: 311:1788, 2422, entre muchos otros). 2108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 3o) Que, a más de lo expuesto, este Tribunal advierte que la reite- ración de peticiones claramente improcedentes que ha venido efec- tuando el presentante justifica llamarle la atención a fin de evitar en lo sucesivo el dispendio jurisdiccional que tales actitudes significan. 4o) Que añádese a lo expresado en el considerando anterior, la pre- sentación de fs. 626/627, en la que la doctora Edith Melman formula diversas manifestaciones relativas al contenido de las audiencias que mantuvo con tres funcionarios de esta Corte. Dada la naturaleza de dichas manifestaciones, y la afirmación de la nombrada en cuanto a no ignorar el art. 39 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cabe concluir que su presentación no traduce otra cosa que una dis- tracción para los jueces de esta Corte, cuando no una conducta rayana con la censurada en el precedente reseñado en Fallos: 303:728. Por ello, se desestima esta presentación. Hágase saber y cúmplase con lo prescripto a fs. 548. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. MARIO CESAR PREVOST JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 90, inc. 7o y 3284 del Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domi- cilio del difunto. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante. Si del informe del Arzobispado de Buenos Aires resulta que el causante pertene- cía a la Arquidiócesis de Buenos Aires, y que al tiempo de su muerte se hallaba transitoriamente en otro lugar, aún cuando no estuviese ejerciendo funciones ministeriales, y del de la Secretaría Electoral, que conservaba también su domi- cilio electoral en aquélla, dichos elementos de juicio, unidos al domicilio legal 2109 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 resultante del art. 90, inc. 1o del Código Civil, conducen a presumir –en ausen- cia de otra prueba más precisa que demuestre lo contrario– que también en esta ciudad debía estar su domicilio real. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Vienen las presentes actuaciones a fin de que emita opinión res- pecto del conflicto de competencia positiva suscitado entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No 6, Secretaría No 12, de la Capital Federal, y el Juzgado Civil y Comercial No 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro. Estimo que corresponde a V.E. dirimir la cuestión de competencia trabada entre los magistrados de ambos juzgados, en virtud de que carecen de un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24 inc. 7o del decreto-ley 1285/58). El nudo de la cuestión es establecer cuál fue el último domicilio del padre Mario César Prevost, dado que ello determinará la jurisdicción del juez ante quien quedará radicada la sucesión, conforme lo prescripto en el art. 3284 del Código Civil. Resulta conveniente recordar que el concepto de domicilio es pura y exclusivamente jurídico, siendo éste el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efec- tos jurídicos. En el caso sub examine la ley presume, sin admitir prueba en con- trario, que los funcionarios eclesiásticos tienen su domicilio en el lu- gar donde deben “... llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias...” (art. 90 inc. 1o del Código Civil), resultando al respecto de especial importancia el informe del Arzobispado de Buenos Aires que indica que el de cujus pertenecía a la Arquidiócesis de Buenos Aires, “...en- contrándose transitoriamente en San Carlos de Bariloche...” (fs. 96). Además de esa presunción juris et de jure, estimo que frente a declaraciones testimoniales que establecerían el último domicilio del 2110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 causante en San Carlos de Bariloche, cobra mayor relevancia el infor- me de la Secretaría Electoral de la Capital Federal (fs. 74), de donde surge que el domicilio del padre Mario César Prevost, a la fecha de su fallecimiento, se encontraba en la Capital Federal. Este criterio ha sido sostenido por V.E. de conformidad con el dic- tamen Comp. 141 L. XXV.– de esta Procuración General, en autos: “Florito de Pérez de Eulate, Rosa Ciriana s/sucesión ab-intestato, pro- ceso especial”, sentencia del 28 de junio de 1994. Que en consecuencia, el suscripto estima que resulta competente para entender en los actuados el Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil No 6 de la Capital Federal. Buenos Aires, 10 de julio de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.