y Vistos; Considerando: 1o) Que, como se ha señalado a f
24/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_52
Jueces
Pérez
Voces / Materias
COMPETENCIA
SUCESIÓN
ELECTORAL
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 205:635
Fallos: 245:26
Fallos: 12:134
Fallos:
311:1788
Fallos: 303:728
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que, como se ha señalado a fs. 555 y según conocida jurispru-
dencia de este Tribunal, las recusaciones manifiestamente improce-
dentes deben rechazarse in limine (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943;
312:1856), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención
de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus
funciones legales (Fallos: 245:26; 252:177; 310:338).
2o) Que, ello establecido, corresponde recordar que las sentencias
de esta Corte no son susceptibles de incidente o recurso de nulidad
(Fallos: 12:134; 24:199; 311:272, 1788), ni de reposición (Fallos:
311:1788, 2422, entre muchos otros).
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3o) Que, a más de lo expuesto, este Tribunal advierte que la reite-
ración de peticiones claramente improcedentes que ha venido efec-
tuando el presentante justifica llamarle la atención a fin de evitar en
lo sucesivo el dispendio jurisdiccional que tales actitudes significan.
4o) Que añádese a lo expresado en el considerando anterior, la pre-
sentación de fs. 626/627, en la que la doctora Edith Melman formula
diversas manifestaciones relativas al contenido de las audiencias que
mantuvo con tres funcionarios de esta Corte. Dada la naturaleza de
dichas manifestaciones, y la afirmación de la nombrada en cuanto a no
ignorar el art. 39 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
cabe concluir que su presentación no traduce otra cosa que una dis-
tracción para los jueces de esta Corte, cuando no una conducta rayana
con la censurada en el precedente reseñado en Fallos: 303:728.
Por ello, se desestima esta presentación. Hágase saber y cúmplase
con lo prescripto a fs. 548.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A.
F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
MARIO CESAR PREVOST
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante.
De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 90, inc. 7o y 3284 del Código Civil, la
jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domi-
cilio del difunto.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante.
Si del informe del Arzobispado de Buenos Aires resulta que el causante pertene-
cía a la Arquidiócesis de Buenos Aires, y que al tiempo de su muerte se hallaba
transitoriamente en otro lugar, aún cuando no estuviese ejerciendo funciones
ministeriales, y del de la Secretaría Electoral, que conservaba también su domi-
cilio electoral en aquélla, dichos elementos de juicio, unidos al domicilio legal
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resultante del art. 90, inc. 1o del Código Civil, conducen a presumir –en ausen-
cia de otra prueba más precisa que demuestre lo contrario– que también en esta
ciudad debía estar su domicilio real.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Vienen las presentes actuaciones a fin de que emita opinión res-
pecto del conflicto de competencia positiva suscitado entre el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil No 6, Secretaría No 12, de la
Capital Federal, y el Juzgado Civil y Comercial No 3 de la ciudad de
San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro.
Estimo que corresponde a V.E. dirimir la cuestión de competencia
trabada entre los magistrados de ambos juzgados, en virtud de que
carecen de un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla
(art. 24 inc. 7o del decreto-ley 1285/58).
El nudo de la cuestión es establecer cuál fue el último domicilio del
padre Mario César Prevost, dado que ello determinará la jurisdicción
del juez ante quien quedará radicada la sucesión, conforme lo prescripto
en el art. 3284 del Código Civil.
Resulta conveniente recordar que el concepto de domicilio es pura
y exclusivamente jurídico, siendo éste el lugar que la ley fija como
asiento o sede de la persona para la producción de determinados efec-
tos jurídicos.
En el caso sub examine la ley presume, sin admitir prueba en con-
trario, que los funcionarios eclesiásticos tienen su domicilio en el lu-
gar donde deben “... llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias...”
(art. 90 inc. 1o del Código Civil), resultando al respecto de especial
importancia el informe del Arzobispado de Buenos Aires que indica
que el de cujus pertenecía a la Arquidiócesis de Buenos Aires, “...en-
contrándose transitoriamente en San Carlos de Bariloche...” (fs. 96).
Además de esa presunción juris et de jure, estimo que frente a
declaraciones testimoniales que establecerían el último domicilio del
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causante en San Carlos de Bariloche, cobra mayor relevancia el infor-
me de la Secretaría Electoral de la Capital Federal (fs. 74), de donde
surge que el domicilio del padre Mario César Prevost, a la fecha de su
fallecimiento, se encontraba en la Capital Federal.
Este criterio ha sido sostenido por V.E. de conformidad con el dic-
tamen Comp. 141 L. XXV.– de esta Procuración General, en autos:
“Florito de Pérez de Eulate, Rosa Ciriana s/sucesión ab-intestato, pro-
ceso especial”, sentencia del 28 de junio de 1994.
Que en consecuencia, el suscripto estima que resulta competente
para entender en los actuados el Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Civil No 6 de la Capital Federal. Buenos Aires, 10 de julio de
1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.