Leguizam6n de Elías, Amelia Carmen d Estado Mayor General de la Armada si retiro militar y fuerzas de seguridad
02/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_65
Keywords / Subjects
IMPUESTO
ALIMENTOS
PENSIÓN
MATRIMONIO
DIVORCIO
Cited Norms
ley 19.101
ley 23.515
ley 48
ley 17.562
ley 2393
ley 24.390
ley 24
ley 24.050
ley 23.070
ley 48.
ley 11.683
resolución
Nº 146
Fallos: 315:2106
Fallos: 310:1476
Fallos: 306:1752
Fallos: 262:621
Fallos: 315:1922
Fallos: 259:289
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos: "Leguizam6n
de Elías, Amelia Carmen d Estado
Mayor General de la Armada si retiro militar y fuerzas de seguridad".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
2249
1°) Que Amelia Carmen Leguizamón
demandó al Estado Nacional
(Estado
Mayor General
de la Armada)
a fin de que se le otorgue el
beneficio de pensión previsto en el artículo 82, inciso 1°,de la ley 19.101,
en su carácter
de esposa divorciada
del capitán
de corbeta
(RE) don
Marcelo Antonio Miguel Elías, y atendiendo
-ademáa-
a que, hasta la
muerte de su ex cónyuge, percibió -en los términos
del artículo 80 de
la ley de matrimonio
civil 2393- alimentos
"de toda necesidad",
que
habían sido fijados a su favor por sentencia judicial.
El divorcio fue decretado
por culpa de ambos cónyuges, según el
pronunciamiento
dictado el 18 de abril de 1963, el cual -haciendo
lu-
gar a la demanda
y a la reconvención-
los considero incursos
en la
causal de injurias
graves (art. 67, inciso 5°, ley cit.). Posteriormente,
y
de acuerdo a las previsiones
de la ley 23.515, aquel divorcio se convir-
tió en vincular.
2°) Que la Sala 1de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal
-al
revocar
el fallo de la instancia
anterior-
desestimó
la demanda
y; en consecuencia,
mantuvo
la deci-
sión recaída en la resolución
Nº 146/92 del Jefe del Estado Mayor Ge-
neral de la Armada que había denegado el beneficio previsional
solici-
tado. Contra aquel pronunciamiento,
la interesada
interpuso
el recur-
so extraordinario
federal que fue concedido a fs. 217.
3°) Que los agravios de la apelante
suscitan
cuestión federal bas-
tante para su examen en la instancia
del artículo 14 de la ley 48, toda
vez que se vinculan
con el alcance que cabe asignar a normas de natu-
raleza federal como son las que integran
el sistema de retiros y pensio-
nes militares,
y la decisión dela qua ha sido adversa a las pretensiones
que la parte fundó en dichas disposiciones.
4°) Que resulta
de aplicación al sub examine la doctrina expuesta
por esta Corte en Fallos: 315:2106, a cuyos fundamentos
corresponde
remitir, según la cual la exclusión del derecho a percibir pensión que
impone el artículo 82, inciso 1°,de la ley 19.101 para la esposa"divorcia-
da por su culpa" alcanza al caso en el que el divorcio es decretado --<XImo
en el de autos-
en juicio contradictorio,
por culpa de ambos cónyuges.
5°) Que no obsta a la aplicación de esta doctrina
la circunstancia
de que la actora percibía, a la fecha del falleciroiento
de su ex.esposo,
2250
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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alimentos de toda necesidad impuestos al obligado por sentencia judi-
cial, toda vez que tampoco se configura la situación prevista -con ca-
rácter general-
por la ley 17.562, modificada por su similar 23.263,
respecto del divorcio consensual legislado en el artículo 67 bis de la
ley 2393, en el que se hubiera reservado expresamente
el derecho a
alimentos a favor de una de las partes.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a
que se trata de una cuestión dudosa en derecho (art. 68, segundo pá-
rrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,
oportunamente,
devuélvase:,
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGusro
CÉSAR BELLUSClO
(según
su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
RICARDO
LEVENE
(H.)-ANroNIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT (segúnsu voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PET1lACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1.) Que Amelia Carmen Leguizamón demandó al Estado Nacional
(Estado Mayor General de la Armada) a fin de que se le otorgue el
beneficio de pensión previsto en el artículo 82, inciso 1",de la ley 19.101,
en su carácter de esposa divorciada del capitán de corbeta (RE) don
Marcelo Antonio Miguel Elías, y atendiendo -además-
a que, hasta la
muerte de su ex cónyuge, percibió -en los términos del artículo 80 de
la ley de matrimonio
civil 2393- alimentos "de toda necesidad", que
habían sido fijados a su favor por sentencia judicial.
El divorcio fue decretado por culpa de ambos cónyuges, según el
pronunciamiento
dictado el 18 de abril de 1963, el cual -haciendo lu-
gar a la demanda y a la reconvención-
los consideró incursos en la
causal de injurias graves (art. 67, inciso 5", ley cit.). Posteriormente,
y
de acuerdo a las previsiones de la ley 23.515, aquel divorcio se convir-
tió en vincular.
DEJUSTIClA
DE LA NACION
318
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2.) Que la Sala 1de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal
-al revocar
el fallo de la instancia
anteriof-
desestimó la demanda y, en consecuencia, mantuvo la deci-
sión recaída en la resolución NO146/92 del Jefe del Estado Mayor Ge-
neral de laArmada
que había denegado el beneficio previsional
solici-
tado. Contra aquel pronunciamiento,
la interesada
interpuso
el recur-
so extraordinario
federal que fue concedido a fs. 217.
3.) Que los agravios de la apelante
suscitan
cuestión federal bas-
tante para su examen en la instancia
del artículo 14 de la ley 48, toda
vez que se vinculan con el alcance que cabe asignar
a normas de natu-
raleza federal como son las que integran
el sistema de retiros y pensio-
nes militares, y la decisión del a quo ha sido adversa a las pretensiones
que la parte fundó en dichas disposiciones.
49) Que resulta
de aplicación al sub examine el criterio que emerge
del voto en disidencia
de los jueces
Belluscio, Petracchi
y Cavagna
Martinez en la causa P.309.xXIV. "Páez de GonzáIez, Esther Leonor el
Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones
de la Policía Federal s/ pen-
sión", fallada el 28 de septiembre
de 1993, según el cual no existe dere-
cho a pensión del ex cónyuge divorciado vincularmente.
Ello determi-
na, en el caso, que la ex cónyuge divorciada vincularmente
del benefi-
ciario fallecido no goce de ese derecho pues no se trata
de la "esposa" a
que se refiere el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101.
5°) Que, aunque se aceptase el criterio contrario, tampoco asistiría
razón a la recurrente.
En efecto, esta Corte ha decidido -al interpretar
los alcances del
precepto
antes citado-
en Fallos: 315:2106, a cuyos fundamentos
co-
rresponde
remitir, que la exclusión del derecho a percibir pensión que
impone el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101 para la esposa "divor'
ciada por su culpa", es aplicable al caso en el que el divorcio es decreta-
do -como en el de autos-
en juicio contradictorio,
por culpa de ambos
cónyuges.
No obsta a la aplicación de esta doctrina la circunstancia
de que la
actora percibía, a la fecha del fallecimiento
de su ex esposo, alimentos
de toda necesidad
impuestos
al obligado por sentencia
judicial,
toda
vez que tampoco se configura la situación prevista -con carácter gene-
ral- por la ley 17.562, modificada por su similar 23.263, respecto
del
divorcio consensual
legislado en el artículo 67 bis de la ley 2393, en el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que se hubiera reservado expresamente el derecho a alimentos a favor
de una de las partes.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a
que se trata de una cuestión dudosa en derecho (art. 68, segundo pá-
rrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y,
oportunamente,
devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
CARLOS ALBERTO MORALES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que consideró que la ley 24.390
era aplicable a los condenados con sentencia fIrme es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
ElCI'RAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraord:iilario si en la sentencia recurrida
no se ha
puesto en cuestión la validez o interpretación
de la Convención Americana de
Derechos Humanos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) (Votodel Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Procede el recurso extraordinario
aunque los agravios remitan
al examen de
cuestiones de derecho común y procesal si el tribunal
excedió el límite de las
posibilidades interpretativas
y otorgó a las normas una extensión incompatible
,con e,lprincipio de legalidad (art. ,18 de la Constitución Nacional) (Disidencia de
los.Dres. 'Julio S: Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor),
DE JUSTICIA DE LA NAClON
818
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Grauedad
institucional.
2253
La controversia
suscitada
en torno a la aplicación de la ley 24.390 a los condena-
dos con sentencia
firme reviste
gravedad
institucional
ya que excede el mero
interés de las partes involucradas
e interesa
a la comunidad
íntegramente
con-
siderada
en tanto importa
una alteración
de alcance general del régimen relati.
vo al cómputo de las penas (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno
y Eduardo
Moliné O'Connor).
PRISION
PREVENTIVA.
El espíritu
que determinó
la sanción
de la ley 24.390 Y el fin último por ella
perseguido
surge del debate parlamentario,
el que puede sintetizarse
en la ne-
cesidad de resolver la situación
de los detenidos
en prisión preventiva
sin haber
sido juzgados, los cuales, no obstante
gozar de la presuncióó
de inocencia por no
haber sido condenados,
continúan
detenidos
sin sentencia
definitiva,
más allá
de lo que la Convención
Americana
sobre Derechos Humanos
denomina
"plazo
razonable"
de detención
(Disidencia
de .los Ores. Julio S. Nazareno
y Eduardo
Moliné O'Connor).
PRISION
PREVENTIVA.
Con la sanción de la ley 24.390 el legislador suplió el vacio legislativo existente
en el Código Procesal Penal en relación a la procedencia
de la libertad cauciona.
da cuando
el tiempo de detención
en prisión preven
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