← Volver a resultados

Leguizam6n de Elías, Amelia Carmen d Estado Mayor General de la Armada si retiro militar y fuerzas de seguridad

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_65

Voces / Materias

IMPUESTO ALIMENTOS PENSIÓN MATRIMONIO DIVORCIO

Normas Citadas

ley 19.101 ley 23.515 ley 48 ley 17.562 ley 2393 ley 24.390 ley 24 ley 24.050 ley 23.070 ley 48. ley 11.683 resolución Nº 146 Fallos: 315:2106 Fallos: 310:1476 Fallos: 306:1752 Fallos: 262:621 Fallos: 315:1922 Fallos: 259:289

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Leguizam6n de Elías, Amelia Carmen d Estado Mayor General de la Armada si retiro militar y fuerzas de seguridad". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2249 1°) Que Amelia Carmen Leguizamón demandó al Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión previsto en el artículo 82, inciso 1°,de la ley 19.101, en su carácter de esposa divorciada del capitán de corbeta (RE) don Marcelo Antonio Miguel Elías, y atendiendo -ademáa- a que, hasta la muerte de su ex cónyuge, percibió -en los términos del artículo 80 de la ley de matrimonio civil 2393- alimentos "de toda necesidad", que habían sido fijados a su favor por sentencia judicial. El divorcio fue decretado por culpa de ambos cónyuges, según el pronunciamiento dictado el 18 de abril de 1963, el cual -haciendo lu- gar a la demanda y a la reconvención- los considero incursos en la causal de injurias graves (art. 67, inciso 5°, ley cit.). Posteriormente, y de acuerdo a las previsiones de la ley 23.515, aquel divorcio se convir- tió en vincular. 2°) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal -al revocar el fallo de la instancia anterior- desestimó la demanda y; en consecuencia, mantuvo la deci- sión recaída en la resolución Nº 146/92 del Jefe del Estado Mayor Ge- neral de la Armada que había denegado el beneficio previsional solici- tado. Contra aquel pronunciamiento, la interesada interpuso el recur- so extraordinario federal que fue concedido a fs. 217. 3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que se vinculan con el alcance que cabe asignar a normas de natu- raleza federal como son las que integran el sistema de retiros y pensio- nes militares, y la decisión dela qua ha sido adversa a las pretensiones que la parte fundó en dichas disposiciones. 4°) Que resulta de aplicación al sub examine la doctrina expuesta por esta Corte en Fallos: 315:2106, a cuyos fundamentos corresponde remitir, según la cual la exclusión del derecho a percibir pensión que impone el artículo 82, inciso 1°,de la ley 19.101 para la esposa"divorcia- da por su culpa" alcanza al caso en el que el divorcio es decretado --<XImo en el de autos- en juicio contradictorio, por culpa de ambos cónyuges. 5°) Que no obsta a la aplicación de esta doctrina la circunstancia de que la actora percibía, a la fecha del falleciroiento de su ex.esposo, 2250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 alimentos de toda necesidad impuestos al obligado por sentencia judi- cial, toda vez que tampoco se configura la situación prevista -con ca- rácter general- por la ley 17.562, modificada por su similar 23.263, respecto del divorcio consensual legislado en el artículo 67 bis de la ley 2393, en el que se hubiera reservado expresamente el derecho a alimentos a favor de una de las partes. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que se trata de una cuestión dudosa en derecho (art. 68, segundo pá- rrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase:, JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGusro CÉSAR BELLUSClO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - RICARDO LEVENE (H.)-ANroNIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (segúnsu voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO, DON ENRIQUE SANTIAGO PET1lACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1.) Que Amelia Carmen Leguizamón demandó al Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión previsto en el artículo 82, inciso 1",de la ley 19.101, en su carácter de esposa divorciada del capitán de corbeta (RE) don Marcelo Antonio Miguel Elías, y atendiendo -además- a que, hasta la muerte de su ex cónyuge, percibió -en los términos del artículo 80 de la ley de matrimonio civil 2393- alimentos "de toda necesidad", que habían sido fijados a su favor por sentencia judicial. El divorcio fue decretado por culpa de ambos cónyuges, según el pronunciamiento dictado el 18 de abril de 1963, el cual -haciendo lu- gar a la demanda y a la reconvención- los consideró incursos en la causal de injurias graves (art. 67, inciso 5", ley cit.). Posteriormente, y de acuerdo a las previsiones de la ley 23.515, aquel divorcio se convir- tió en vincular. DEJUSTIClA DE LA NACION 318 2251 2.) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal -al revocar el fallo de la instancia anteriof- desestimó la demanda y, en consecuencia, mantuvo la deci- sión recaída en la resolución NO146/92 del Jefe del Estado Mayor Ge- neral de laArmada que había denegado el beneficio previsional solici- tado. Contra aquel pronunciamiento, la interesada interpuso el recur- so extraordinario federal que fue concedido a fs. 217. 3.) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que se vinculan con el alcance que cabe asignar a normas de natu- raleza federal como son las que integran el sistema de retiros y pensio- nes militares, y la decisión del a quo ha sido adversa a las pretensiones que la parte fundó en dichas disposiciones. 49) Que resulta de aplicación al sub examine el criterio que emerge del voto en disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Cavagna Martinez en la causa P.309.xXIV. "Páez de GonzáIez, Esther Leonor el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ pen- sión", fallada el 28 de septiembre de 1993, según el cual no existe dere- cho a pensión del ex cónyuge divorciado vincularmente. Ello determi- na, en el caso, que la ex cónyuge divorciada vincularmente del benefi- ciario fallecido no goce de ese derecho pues no se trata de la "esposa" a que se refiere el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101. 5°) Que, aunque se aceptase el criterio contrario, tampoco asistiría razón a la recurrente. En efecto, esta Corte ha decidido -al interpretar los alcances del precepto antes citado- en Fallos: 315:2106, a cuyos fundamentos co- rresponde remitir, que la exclusión del derecho a percibir pensión que impone el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101 para la esposa "divor' ciada por su culpa", es aplicable al caso en el que el divorcio es decreta- do -como en el de autos- en juicio contradictorio, por culpa de ambos cónyuges. No obsta a la aplicación de esta doctrina la circunstancia de que la actora percibía, a la fecha del fallecimiento de su ex esposo, alimentos de toda necesidad impuestos al obligado por sentencia judicial, toda vez que tampoco se configura la situación prevista -con carácter gene- ral- por la ley 17.562, modificada por su similar 23.263, respecto del divorcio consensual legislado en el artículo 67 bis de la ley 2393, en el 2252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 que se hubiera reservado expresamente el derecho a alimentos a favor de una de las partes. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que se trata de una cuestión dudosa en derecho (art. 68, segundo pá- rrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. CARLOS ALBERTO MORALES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que consideró que la ley 24.390 era aplicable a los condenados con sentencia fIrme es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO ElCI'RAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraord:iilario si en la sentencia recurrida no se ha puesto en cuestión la validez o interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) (Votodel Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias.. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Procede el recurso extraordinario aunque los agravios remitan al examen de cuestiones de derecho común y procesal si el tribunal excedió el límite de las posibilidades interpretativas y otorgó a las normas una extensión incompatible ,con e,lprincipio de legalidad (art. ,18 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los.Dres. 'Julio S: Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor), DE JUSTICIA DE LA NAClON 818 RECURSO EXTRAORDINARIO: Grauedad institucional. 2253 La controversia suscitada en torno a la aplicación de la ley 24.390 a los condena- dos con sentencia firme reviste gravedad institucional ya que excede el mero interés de las partes involucradas e interesa a la comunidad íntegramente con- siderada en tanto importa una alteración de alcance general del régimen relati. vo al cómputo de las penas (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). PRISION PREVENTIVA. El espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 Y el fin último por ella perseguido surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la ne- cesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presuncióó de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina "plazo razonable" de detención (Disidencia de .los Ores. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). PRISION PREVENTIVA. Con la sanción de la ley 24.390 el legislador suplió el vacio legislativo existente en el Código Procesal Penal en relación a la procedencia de la libertad cauciona. da cuando el tiempo de detención en prisión preven

... (texto truncado, 30246 caracteres totales)