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Torrealday, Ignacio Eduardo si queja por recurso .denegado

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_67

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 1565 ley 15.262 ley 23.952 ley 19.945 Fallos: 314:1723

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Torrealday, Ignacio Eduardo si queja por recurso .denegado", Considerando: 1°) Que, de conformidad con lo resuelto por esta Corte el 8 de se- .tiembre de 1992 (fs. 183/184), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén procedió a ejercer el control de constitucionali- dad sobre la decisión del 27 de septiembre de 1991 del jurado de enjui- ciamiento que había removido a Ignacio Eduardo Torrealday de su cargo de Juez de .Instrucción y Correccional de la IV Circunscripción Judicial de 'la provincia, con pérdida de remuneraciones según el arto 18, inciso .c,.ley 1565, e inhabilitación para el desempeño de todo .empleo público. Por sentencia.del 10de marzo de 1993 (fs.250/276), el a.quo rechazó los recursos de inconstitucionalidad y de nulidad y dejó firme.la.decisión del jurado de enjuiciamiento. Contra ese pronuncia- miento, el magistrado removido 'interpuso el .recurso extraordinario federal, que 'fue concedido .por resolución .del 10 de junio de 1993 .(fs..371/373). '2°) Que.losnumerosos.argumentos por los.cuales el recurrente re- Clamala apertura del remedio federal (fs.331/364), pueden resumirse así: a) se :ha violado su derecho inalienable a ser oído con carácter previo a la decisión sobre la admisibilidad de'la denuncia, 10 cual jus- tifica, a.su juicio, la tacha.de inconstitucionalidad que dirige contra el artículo 18 de.la.ley'1565; b) la decisión del jurado se .sustentó en de- Claraciones de .testigos descalificables y .otrasque fueron tergiversa- das, como asimismo en constancias.provenientes de un sumario admi- nistrativo especialmente preparado .comoelemento de cargo por la acusación, y en .pruebas ilegítimamente obtenidas e incorporadas al procedimiento. por la fiscalía;.c) se suspendió la audiencia general du- rante un .plazo irrazonable.y se omitió la lectura de la sentencia en audiencia pública; d) seprescindió.de.laaplicación supletoria de la ley local :1677.tal como prescribe eLart. 46 de la ley 1565, especialmente en'lo.relativo.álprincjpio del.beneficio de.la duda en favor del reo; e) el DE JUS~JClA_DE:l.J\.NACION. aJ8. 2269. juicio estuvo viciado,porparcialidad.debido,a.la.predisposici6'n adver". sa que sus investigaciones, en.el."caso,Ñimco" produjeron.en,el. presi, dente del jurado; D'la sentencia, no.puede'calificarse' como.tal. puesto, que no fue fundada y omitió, absolverlo. formalmente, respecto, de' los. cargos que no constituyeron objeto de'condena; además,.Ia,causal,de' "mala conducta" por la que fue.removido,no.formóparte,de,la.acusa, ción, circunstancia que evidencia.su.estado de,indefensión. 3°) Que el recurso federal. es. formalmente. admisible pues, se.ha. impugnado una ley de provincia.bajo.la,pretensión.de.vul.nerar'el.de- recho constitucional de defensa.en.juicio, y-Ia,decisión,apelada.ha.sido favorable a la validez de aquella. ley' (art: 14; inciso. 2°;.1ey'48)..Por- tanto corresponde pronunciarse sobre la .regnlaridad del.procedimien, to seguido en el enjuiciamiento.y la motivación de ladecisión,.entanto puedan revelar alguna violación.a1.derechoantes.enunciado. 4°) Que las distintas críticas,qóeel apelante dirige contra.la.sen, tencia del o quo son insuficientes.para.demostrar, con.el.rigor'qlJe es necesario en esta clase de asuntos"qlJe en.el proceso,eminentemente político de remoción de un magistrado en. el. orden. provincial. se.ha violado la garantía de defensa enjuicio y que'esa.1esión .irroga .un.per" juicio a derechos jurídicamente protegidos. En.efecto, ,el apelante rei, tera argumentos que ha presentado en sus.distintas,intervenciones sin refutar los fundamentos por los cuales elo'quQ,los,ha.prolijamente rechazado. En primer lugar, no se adviertecuáles,son.las defensas.de.que.se vio privado por la puesta en. marcha. del procedimiento de enjuicia- miento sin previa audición (arts. 16 a 18 de la ley 1565) y que no pudo invocar al responder la acusación. Puesto que en esto consiste el vicio de inconstitucionalidad que.imputa,a.la.ley local, debe desestimarse por falta de entidad. Por otra parte, es errónea,la.pretensión relativaa.laaplicación estricta de normas del procedimiento penal vigente en la provincia, en aquellos aspectos que han recibido una .regulación específica en la ley de enjuiciamiento 1565. Tampoco son relevantes las. irregularidades del procedimiento atinentes a los testigos descalificables o a la incor- poración de pruebas ilegítimamente obtenidas, pues precisamente el. miembro del jurado que vota en primer término considera "obviamen- te insuficiente" ese material cuestionado (fs. 1314.vta ..del expte. A- 2270 FALLOS DE I..A CORTE SUPREMA 318 116403) Ydecide razonar directamente con sustento en las constan- cias de los expedientes radicados en el juzgado a cargo del enjuiciado. Tampoco asiste razón al apelante en cuanto a los defectos en la fundamentación de la decisión del jurado, dado que la ley local esta- blece que la deliberación es secreta, que la apreciación de la prueba debe hacerse según la libre convicción y que los miembros del jurado no se ajustarán a regla legal alguna (art. 31, ley 1565). 5")Que especialmente delicado es el agravio relativo a la supuesta conexidad que existiría entre el enjuiciamiento y posterior remoción de Torrealday cornomagistrado y las investigaciones que llevó a cabo relacionadas con la denuncia de un ciudadano de origen mapuche por la sustracción de su hijo menor y otras concernientes a adopciones irregulares. La grave imputación que entraña tal conexión -y que ha- bría determinado un grado intolerable de prejuzgamiento y de parcia- lidad en contra del apelante- no ha sido demostrada en esta causa, cornotampoco las supuestas presiones que dice haber recibido por par- te del presidente del tribunal de enjuiciamiento. Esa circunstancia hubiera justificado al menos la recusación de ese miembro del jurado, posibilidad que el enjuiciado desechó voluntariamente (fs. 233 vta.), lo cual determina el rechazo de este agravio pues no puede la Corte fede- ral ejercer por vía extraordinaria remedios procesales que el interesa- do descartó oportunamente. 6") Que, en suma, el alcance limitado de esta revisión y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, de- termina la suerte del recurso puesto que ni la subsunción de los he- chos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magis- trado (doctrina de Fallos: 314:1723). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCBI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (B.)- GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 2271 Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notiff- quese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl. UNION CIV1CA RADICAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la decisión de la Junta Electoral Nacional que había rechazado, por extemporáneo, el pedido de nulidad de los comicios celebrados en Misiones el 14 de marzo de 1995 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Grauedad institucional. Si bien los agravios remiten parcialmente al examen de normas federales de índole procesal-ajenas como principio a la instancia extraordinana- cabe hacer excepción a esa regla cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación, ]0 cual sucede si median cuestiones de gravedad institucional y se halla directamente comprometido el ejercicio del derecho a elegir a los representan- tes del pueblo que habrían de cumplir las funciones de gobierno (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). 2272 ELECCIONES FAI;WS DE I..A.CORTE.8UPREMA. 318. La revisión deLproceso electoral es política,.a.tenor'del arto 64 de la Ley Funda- mental ante las cámaras del Honorable.Congreso.de la Nación -en el supuesto de lOs legisladores-, y jurisdiccional en. todos los.casos -ley 15.262, modificada por la ley 23.952 y arto 51.de la ley 19.945- de modo de asegurar la vigencia de 10que se ha dado en llamar el "debido proceso electoral" (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A Bossert). ELECCIONES Es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A Bosserl). ELECCIONES Es un principio de derecho político y electoral básico, que debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral, postulado que reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afIrmar (Disi- dencia de Jos Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A Bossert). RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedeneia del recursa. Exceso ritual manifiesto. No cabe conceder una relevancia tal al concepto de preclusión al punto que mediante su aplicación obste a la consagración de la verdadera expresión del

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