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Recurso de hecho deducido por Rubén Osvaldo Motta yAlberto Edgardo Balestrini en la causa Motta, Rubén Osvaldo si acusa -<:ausa Nº 22.040-

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_71

Judges

Petracchi Fayt Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO EJECUCIÓN REVISIÓN VOTO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 262:212

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rubén Osvaldo Motta yAlberto Edgardo Balestrini en la causa Motta, Rubén Osvaldo si acusa -<:ausa Nº 22.040-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la materia traída a conocimiento de esta Corte remite al exa- men de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a la VÍaextraordinaria del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 262:212; 275:133). Por ello, se desestima la queja. Intímese a cada uno de los recu- rrentes a que, dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAcCHI - RICARDO LEVENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 2294 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1") Que, contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de la Provincia de BuenosAires que, al declarar mal concedidos los recursos extraordinarios locales deducidos por el denunciante, dejó firme la . decisión del jurado de enjuiciamiento que denegó la formación de cau- sa contra el titular del Juzgado en lo Criminal N" 5 del Departamento Judicial de San Martin, el recurrente interpuso recurso extraordina- rio cuyo rechazo origina la presente queja. 2") Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuicia- miento político, en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes atribuyen tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales que deli- mitan su accionar. 3") Que, ello es así, porqué esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige interpretar la Ley Fundamen- tal para precisar en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Me. Cormack", 395 U.S. 486, 1969; esta Corte in re: N.92.XXIV "Nicosia, Alberto Osear sI recurso de queja", voto del juez Moliné O'Connor, fa- llada el 9 de diciembre de 1993). 4")Que los tribunales tienen facultades incuestionables para com- probar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional .que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si no ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo que la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas funda- mentales que regulan su accionar, tal resolución no puede ser modifi- cada por el Poder Judicial. . DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2295 5") Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplica- ción de dicha regla, en razón de que el recurrente sostuvo que, al en- contrarse defectuosamente integrado y carecer del quórum necesario para su funcionamiento cuando falló la causa, el jurado de enjuicia- miento había actuado fuera del marco constitucional local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar los recursos sobre la base de la irrecurri- bilidad del pronunciamiento atacado, sin hacerse cargo de que el plan- teo del apelante involucraba cuestiones justiciables. 6") Que establecer si el órgano que desestimó la formación de cau- sa contra un magistrp io es aquel a quien la constitución ¡ocalle otor- ga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en for- ma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos en la Ley Fundamental-, de modo que no pueden ser invocados para su- perar defectos que -eomo se alega en el sub lite, al sostenerse la inco- rrecta composición del jurad<>-podrían comprometer la habilidad del tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la defectuosa integración del órgano del cual debe emanar la decisión final. 7") Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió ela quo, afec- ta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Hágase saber. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT. 2296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RAQUEL OLGA PUENTE DE STEFANI v. VLADIMIRO STEFANI RECURSO ElITRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten~ cias arbitrarias.. Procedencia del reCurso. Defectos en la consideración de extremos condueentes. Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual en materia de dere- cho común es ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la litera- lidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho. RECURSO Ex:I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Si del pacto de cuota litis surge que la 8crora sólo se reservaba la facultad de firmar personalmente el o los acuerdos a los que se llegase con su ex marido, o sea, que preservaba la facultad de controlar los alcances del convenio a firmar- se, es descalificable el pronunciamiento que interpretó que quedaban excluidos los letrados, o que a ellos podían oponérsele sus cláusulas. RECURSO -EXI'RAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil YComercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que interpretó los alcances de un pacto de cuota litis (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enri- que Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).