Recurso de hecho deducido por Rubén Osvaldo Motta yAlberto Edgardo Balestrini en la causa Motta, Rubén Osvaldo si acusa -<:ausa Nº 22.040-
02/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 365
ID: fallos_365_71
Jueces
Petracchi
Fayt
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
VOTO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 262:212
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rubén Osvaldo
Motta yAlberto Edgardo Balestrini
en la causa Motta, Rubén Osvaldo
si acusa -<:ausa Nº 22.040-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la materia
traída
a conocimiento de esta Corte remite al exa-
men de cuestiones
de derecho público local, ajenas como regla general
a la VÍaextraordinaria
del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 262:212; 275:133).
Por ello, se desestima
la queja. Intímese
a cada uno de los recu-
rrentes
a que, dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone
el arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento
de ejecución. Hágase saber y archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAcCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H.)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
2294
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
318
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1") Que, contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de la
Provincia de BuenosAires que, al declarar mal concedidos los recursos
extraordinarios
locales deducidos por el denunciante, dejó firme la .
decisión del jurado de enjuiciamiento que denegó la formación de cau-
sa contra el titular del Juzgado en lo Criminal N" 5 del Departamento
Judicial de San Martin, el recurrente interpuso recurso extraordina-
rio cuyo rechazo origina la presente queja.
2") Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuicia-
miento político, en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los
órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes
atribuyen
tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no
descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie
un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales
que deli-
mitan su accionar.
3") Que, ello es así, porqué esclarecer si un poder del Estado tiene
determinadas
atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía
con la regulación constitucional, exige interpretar
la Ley Fundamen-
tal para precisar en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio
de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Me.
Cormack", 395 U.S. 486, 1969; esta Corte in re: N.92.XXIV "Nicosia,
Alberto Osear sI recurso de queja", voto del juez Moliné O'Connor, fa-
llada el 9 de diciembre de 1993).
4")Que los tribunales tienen facultades incuestionables para com-
probar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de
sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional
.que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de
que si no ha existido transgresión
alguna en tal sentido, de modo que
la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas funda-
mentales que regulan su accionar, tal resolución no puede ser modifi-
cada por el Poder Judicial.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
2295
5") Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplica-
ción de dicha regla, en razón de que el recurrente
sostuvo que, al en-
contrarse defectuosamente integrado y carecer del quórum necesario
para su funcionamiento cuando falló la causa, el jurado de enjuicia-
miento había actuado fuera del marco constitucional local que rige su
competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento
por parte del a quo,
quien se limitó a desestimar los recursos sobre la base de la irrecurri-
bilidad del pronunciamiento atacado, sin hacerse cargo de que el plan-
teo del apelante involucraba cuestiones justiciables.
6") Que establecer si el órgano que desestimó la formación de cau-
sa contra un magistrp io es aquel a quien la constitución ¡ocalle otor-
ga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento
no
puede soslayarse al amparo de las normas que prevén la inexistencia
de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo
tienen virtualidad
respecto de los pronunciamientos
dictados en for-
ma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos en
la Ley Fundamental-,
de modo que no pueden ser invocados para su-
perar defectos que -eomo se alega en el sub lite, al sostenerse la inco-
rrecta composición del jurad<>-podrían comprometer la habilidad del
tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva,
resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la
defectuosa integración del órgano del cual debe emanar la decisión
final.
7") Que la omisión en el tratamiento
de cuestiones esenciales y
conducentes para la solución de la causa en que incurrió ela quo, afec-
ta severamente
los derechos constitucionales que el recurrente
dice
vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de
la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sen-
tencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo resuelto. Hágase saber.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
RAQUEL OLGA PUENTE
DE STEFANI v. VLADIMIRO STEFANI
RECURSO
ElITRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten~
cias arbitrarias..
Procedencia
del reCurso.
Defectos en la consideración
de extremos
condueentes.
Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual
en materia de dere-
cho común es ajena al recurso extraordinario,
ello reconoce excepción cuando
los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la litera-
lidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa
en explícitas razones suficientes de derecho.
RECURSO
Ex:I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Si del pacto de cuota litis surge que la 8crora sólo se reservaba
la facultad de
firmar personalmente
el o los acuerdos a los que se llegase con su ex marido, o
sea, que preservaba
la facultad de controlar los alcances del convenio a firmar-
se, es descalificable el pronunciamiento
que interpretó
que quedaban excluidos
los letrados, o que a ellos podían oponérsele sus cláusulas.
RECURSO
-EXI'RAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil YComercial de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que interpretó
los
alcances de un pacto de cuota litis (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enri-
que Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).