Laboratorios Ricar
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_76
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 19.303
ley 21.704
ley 1285/58
ley
21.708
ley 19.549
ley 21.708
resolución 1360
resolución 222
resolución
222
resolución 336
resolución 878
resolución
1931
Fallos: 199:483
Fallos: 301:1200
Fallos: 307:2216
Fallos: 304:556
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos: "Laboratorios
Ricar S.A. el Estado Nacional (Mi-
nisterio
de Salud y Acción Social) si daños y perjuicios".
Considerando:
DE JUSTIClA DE LA NACION
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12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que confirmó
en lo principal la de primera instancia que había rechazado la deman-
da, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue con-
cedido a fs. 1837/1838 y fundado a fs. 1865/1950. Asimismo, dedujo el
recurso extraordinario
de fs. 1768/1836, cuya tramitación
fue suspen-
dida a fs. 1854.
22) Que Laboratorios
Ricar S.A. demandó al Estado Nacional y al
señor Amílcar E. Argüelles con el objeto de obtener la reparación inte-
gral de los daños y peIjuicios que le habrían generado las resoluciones
222/81 y 361/81 del Ministerio de Salud y Acción Social. Mediante és-
tas se dispuso el pase de la sustancia denominada mazindol y las espe-
cialidades medicinales fabricadas en su base, de la lista IV a la lista II
de la ley 19.303. Sostuvo que esa modificación fue contraria a lo esta-
blecido en los documentos de la Organización Mundial de la Salud y a
lo dispuesto por las Naciones Unidas en el marco del Convenio sobre
Sustancias
Sicotrópicas de 1971, suscripto por la Argentina y aproba-
do por la ley 21.704. Señaló que tales actos ilegítimos tuvieron como
consecuencia que el promedio mensual de sus ventas se redujera en
casi un noventa por ciento. Expresó también que, en razón de ello, se
vio obligada a reducir drásticamente
el plantel de visitadores médicos
y a hacerse cargo de indemn [zaciones por despidos; que fue necesaria
una nueva promoción del producto; que debió recurrir a una nueva
selección y capacitación de los visitadores y que se produjo un sobredi-
mensionamiento
de stock, dado que las droguerías le devolvieron par-
cialmente sus existencias. Reclamó, además, el lucro cesante y el daño
moral que derivó del accionar de las demandadas.
Subsidiariamente,
solicitó que para el caso de considerarse que las resoluciones 222/81 y
361/81 no fueron ilegítimas, se condene al Estado Nacional al pago de
los daños y peIjuicios causados a su patrimonio por el dictado de las
resoluciones impugnadas.
Finalmente,
a fs. 1340, desistió de la acción con relación al señor
Argüelles.
32) Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó
que no mediaba incompatibilidad
alguna entre las disposiciones del
mencionado convenio y la ley 19.303, y que la autoridad sanitaria
na-
cional, al practicar la transferencia
en cuestión, obró dentro de su com-
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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petencia. Entendió también que, no existiendo coincidencia entre las
opiniones técnicas y científicas en tomo a la inclusión del mazindol en
la lista II o en la lista Iv, pudo válidamente optar por unas o por otras
como lo hizo sucesivamente, en ejercicio de las potestades y los debe-
res que el ordenamiento le confiere en materia de fiscalización de sus-
tancias sicotrópicas. Desechó, asinlismo, las objeciones dirigidas a cues-
tionar los vicios de forma y de desviación de poder de las resoluciones
cuestionadas. Finalmente
señaló que el modo en que se resolvía la
cuestión principal descartaba
de plano la necesidad de examinar la
subsidiaria, esto es, la responsabilidad de la demandada por su activi-
dad lícita, no obstante lo cual reputó que no se configuraban los requi-
sitos que la toman procedente.
4º) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez
que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valo-
res disputados en último término superan el minimo previsto por el
arto 24, inciso 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según la ley
21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.
5º) Que al presentar
el memorial previsto por el segundo párrafo
del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la
actora expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden expo-
nerse así: a) la autoridad sanitaria era incompetente para transferir el
sicotrópico de una lista a otra; b) no existe divergencia de opiniones
técnicas y científicas que permitan incluirlo en una u otra, razón que
vicia en la causa y en la motivación a la resolución 222/81; c) ésta fue
emitida sin que se requiriese el dictaIDenjurídico previo, contravinién-
dose así lo dispuesto por el arto 7, inciso "dO,de la ley 19.549; d) se ha
acreditado la conducta dolosa del señor Argüelles pues, a sabiendas de
su falsedad, sostuvo que el mazindol provoca fármacodependencia,
y
e) se configuran en el caso todos los requisitos que toman procedente
la responsabilidad
del Estado por actividad lícita, no obstante lo cual
la cámara rechazó el reclamo sin atender a la prueba producida.
6º) Que la decisión del caso requiere trazar el marco legislativo al
que se encuentran sometidas las sustancias sicotrópicas. En efecto, la
ley 19.303 reguló la importación, exportación, fabricación, fracciona-
miento, circulación, expendio y uso de aquéllas, estableciendo un sis-
tema de cuatro listas anexas --denominadas 1, II, III y IV- que las
clasifican según el riesgo que generan para la salud pública y el grado
de utilidad terapéutica.
Estas listas, como consecuencia de estudios
que se practicasen o de recomendaciones que se efectuasen por parte
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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de organismos internacionales,
pueden ser modificadas por la autori-
dad sanitaria nacional (arts. 1, 2, 3, 4 Ysiguientes).
7
Q
) Que, posteriormente,
fue sancionada la ley 21.704 que aprobó
el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas" adoptado en la ciudad de
Viena el 21 de febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones
Unidas. Consagró, al igual que la ley 19.303, el sistema de listas pero
encomendó a la Comisión de Estupefacientes
del Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidasl con el asesoramiento
de la Organiza-
ción Mundial de la Salud, la misión de añadir, eliminar o transferir
sustancias de aquéllas.
8
Q
) Que la inclusión de un sicotrópico en la lista II o en la lista IV
sólo genera, en el orden interno, un régimen diverso para su prescrip-
ción médica y ulterior expendio al público (arts. 13 y 14, ley 19.303).
Las comprendidas en la primera deben ser extendidas en recetas
oficiales, manuscrita~ y por triplicadol
en las que se especificará
la
denominación del sicotrópico o su fórmula, cantidad expresada en le-
tras y números, nombre y domicilio del enfermo, y dosis por vez y por
día. El médico deberá conservar el triplicado y enviar el duplicado,
dentro de los ocho días del expendio, a la autoridad sanitaria compe-
tente. El director técnico de la farmacia, por su parte, está obligado a
conservar el original por dos años.
Las incluidas en la lista IV, en cambio, sólo pueden despacharse
bajo receta archivada, manuscrita,
fechada y firmada por el médico.
Cuando en ésta se encuentren omitidos el tamaño y el contenido del
envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido y, en
el caso de que un mismo sicotrópico circulare en distintas dosis y ésta
no se encontrare especificada, la de menor dosis. En todos los casos el
farmacéutico archivará aquélla durante dos años.
9
Q
) Que el primer agravio de la actora que, en orden lógico, se im-
pone abordar consiste en determinar si el Ministerio de Salud yAcción
Social resultaba competente para disponer la transferencia del mazin-
dol de una lista a otra, del modo en que lo hizo al dictar la resolución
222 del 22 de mayo de 1981 (fs. 1/3, expediente 2020-11389/81-3).
Las listas anexas al Convenio de Viena no contemplaban origina-
riamente dicha droga. Su inclusión fue dispuesta por la resolución de
la Comisión de Estupefacientes del 4 de febrero de 1981 (fs. 201, expe-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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diente 2020-10080/82-7). Pero esta decisión no es, en su economía, in-
mediatameute
operativa para los Estados que forman parte de aquél.
En efecto, tal como lo establece su arto 2, apartado
7, ésta "surtirá
pleno efecto respecto de cada una de las partes 180 días después de la
fecha de tal comunicación" pues, hasta tanto, pueden manifestar que
no están en condíciones de cumplir con las nuevas disposiciones de
fiscalización (apartado 7) o solicitar la revisión de la decisión (aparta-
do 8, "a").
10) Que según surge del informe del representante
residente del
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (fs. 6181619), el
secretario general de dicho organismo notificó la referida decisión del 4
de febrero a los ministros de Relaciones Exteriores de todos los países
miembros -incluida, obviamente, la Argentina- el3 de abril de 1981.Se
advierte entonces de la mera confrontación de fechas que, al momento
del dictado de la resolución 222 -22 de mayo de 1981- no habían trans-
currido los 180 días computados a partir de aquella notificación.
De aquí se sigue que mal puede sostenerse, comolo hace la actora,
que el acto en cuestión adolezca de la nulidad absoluta prevista en el
art.14 inc."b" de la ley 19.549 al modificar"el enlistado de una sustan-
cia ya sometida a un apropiado control internacional
en el marco del
Convenio" (fs. 1896), pues su vigencia sobre el punto en el ámbito na-
cional se encontraba sujeta al referido recaudo temporal, que no se
había verificado al dictarse la resolución que la agravia.
11) Que, salvada esta objeción, debe colegirse que el Ministerio de
Salud y Acción Social se encontraba habilitado para actuar como lo
hizo. Ello es así pues esta Corte Suprema ha reconocido de antiguo la
facultad del Estado -que, en el caso, con las limitaciones que surgen
de los compromisos intemacionales,
en modo alguno puede reputarse
declinada-
para intervenir por vía de reglamentación
en el ejercicio
de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzar-
lo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud,
la moral y el orden público (Fallos: 199:483 y sus numerosas citas;
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