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Laboratorios Ricar

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_76

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 19.303 ley 21.704 ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.549 ley 21.708 resolución 1360 resolución 222 resolución 222 resolución 336 resolución 878 resolución 1931 Fallos: 199:483 Fallos: 301:1200 Fallos: 307:2216 Fallos: 304:556

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Laboratorios Ricar S.A. el Estado Nacional (Mi- nisterio de Salud y Acción Social) si daños y perjuicios". Considerando: DE JUSTIClA DE LA NACION 318 2315 12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó en lo principal la de primera instancia que había rechazado la deman- da, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue con- cedido a fs. 1837/1838 y fundado a fs. 1865/1950. Asimismo, dedujo el recurso extraordinario de fs. 1768/1836, cuya tramitación fue suspen- dida a fs. 1854. 22) Que Laboratorios Ricar S.A. demandó al Estado Nacional y al señor Amílcar E. Argüelles con el objeto de obtener la reparación inte- gral de los daños y peIjuicios que le habrían generado las resoluciones 222/81 y 361/81 del Ministerio de Salud y Acción Social. Mediante és- tas se dispuso el pase de la sustancia denominada mazindol y las espe- cialidades medicinales fabricadas en su base, de la lista IV a la lista II de la ley 19.303. Sostuvo que esa modificación fue contraria a lo esta- blecido en los documentos de la Organización Mundial de la Salud y a lo dispuesto por las Naciones Unidas en el marco del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, suscripto por la Argentina y aproba- do por la ley 21.704. Señaló que tales actos ilegítimos tuvieron como consecuencia que el promedio mensual de sus ventas se redujera en casi un noventa por ciento. Expresó también que, en razón de ello, se vio obligada a reducir drásticamente el plantel de visitadores médicos y a hacerse cargo de indemn [zaciones por despidos; que fue necesaria una nueva promoción del producto; que debió recurrir a una nueva selección y capacitación de los visitadores y que se produjo un sobredi- mensionamiento de stock, dado que las droguerías le devolvieron par- cialmente sus existencias. Reclamó, además, el lucro cesante y el daño moral que derivó del accionar de las demandadas. Subsidiariamente, solicitó que para el caso de considerarse que las resoluciones 222/81 y 361/81 no fueron ilegítimas, se condene al Estado Nacional al pago de los daños y peIjuicios causados a su patrimonio por el dictado de las resoluciones impugnadas. Finalmente, a fs. 1340, desistió de la acción con relación al señor Argüelles. 32) Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó que no mediaba incompatibilidad alguna entre las disposiciones del mencionado convenio y la ley 19.303, y que la autoridad sanitaria na- cional, al practicar la transferencia en cuestión, obró dentro de su com- 2316 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 petencia. Entendió también que, no existiendo coincidencia entre las opiniones técnicas y científicas en tomo a la inclusión del mazindol en la lista II o en la lista Iv, pudo válidamente optar por unas o por otras como lo hizo sucesivamente, en ejercicio de las potestades y los debe- res que el ordenamiento le confiere en materia de fiscalización de sus- tancias sicotrópicas. Desechó, asinlismo, las objeciones dirigidas a cues- tionar los vicios de forma y de desviación de poder de las resoluciones cuestionadas. Finalmente señaló que el modo en que se resolvía la cuestión principal descartaba de plano la necesidad de examinar la subsidiaria, esto es, la responsabilidad de la demandada por su activi- dad lícita, no obstante lo cual reputó que no se configuraban los requi- sitos que la toman procedente. 4º) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valo- res disputados en último término superan el minimo previsto por el arto 24, inciso 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 5º) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden expo- nerse así: a) la autoridad sanitaria era incompetente para transferir el sicotrópico de una lista a otra; b) no existe divergencia de opiniones técnicas y científicas que permitan incluirlo en una u otra, razón que vicia en la causa y en la motivación a la resolución 222/81; c) ésta fue emitida sin que se requiriese el dictaIDenjurídico previo, contravinién- dose así lo dispuesto por el arto 7, inciso "dO,de la ley 19.549; d) se ha acreditado la conducta dolosa del señor Argüelles pues, a sabiendas de su falsedad, sostuvo que el mazindol provoca fármacodependencia, y e) se configuran en el caso todos los requisitos que toman procedente la responsabilidad del Estado por actividad lícita, no obstante lo cual la cámara rechazó el reclamo sin atender a la prueba producida. 6º) Que la decisión del caso requiere trazar el marco legislativo al que se encuentran sometidas las sustancias sicotrópicas. En efecto, la ley 19.303 reguló la importación, exportación, fabricación, fracciona- miento, circulación, expendio y uso de aquéllas, estableciendo un sis- tema de cuatro listas anexas --denominadas 1, II, III y IV- que las clasifican según el riesgo que generan para la salud pública y el grado de utilidad terapéutica. Estas listas, como consecuencia de estudios que se practicasen o de recomendaciones que se efectuasen por parte DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2317 de organismos internacionales, pueden ser modificadas por la autori- dad sanitaria nacional (arts. 1, 2, 3, 4 Ysiguientes). 7 Q ) Que, posteriormente, fue sancionada la ley 21.704 que aprobó el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas" adoptado en la ciudad de Viena el 21 de febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas. Consagró, al igual que la ley 19.303, el sistema de listas pero encomendó a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidasl con el asesoramiento de la Organiza- ción Mundial de la Salud, la misión de añadir, eliminar o transferir sustancias de aquéllas. 8 Q ) Que la inclusión de un sicotrópico en la lista II o en la lista IV sólo genera, en el orden interno, un régimen diverso para su prescrip- ción médica y ulterior expendio al público (arts. 13 y 14, ley 19.303). Las comprendidas en la primera deben ser extendidas en recetas oficiales, manuscrita~ y por triplicadol en las que se especificará la denominación del sicotrópico o su fórmula, cantidad expresada en le- tras y números, nombre y domicilio del enfermo, y dosis por vez y por día. El médico deberá conservar el triplicado y enviar el duplicado, dentro de los ocho días del expendio, a la autoridad sanitaria compe- tente. El director técnico de la farmacia, por su parte, está obligado a conservar el original por dos años. Las incluidas en la lista IV, en cambio, sólo pueden despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico. Cuando en ésta se encuentren omitidos el tamaño y el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido y, en el caso de que un mismo sicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se encontrare especificada, la de menor dosis. En todos los casos el farmacéutico archivará aquélla durante dos años. 9 Q ) Que el primer agravio de la actora que, en orden lógico, se im- pone abordar consiste en determinar si el Ministerio de Salud yAcción Social resultaba competente para disponer la transferencia del mazin- dol de una lista a otra, del modo en que lo hizo al dictar la resolución 222 del 22 de mayo de 1981 (fs. 1/3, expediente 2020-11389/81-3). Las listas anexas al Convenio de Viena no contemplaban origina- riamente dicha droga. Su inclusión fue dispuesta por la resolución de la Comisión de Estupefacientes del 4 de febrero de 1981 (fs. 201, expe- 2318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 diente 2020-10080/82-7). Pero esta decisión no es, en su economía, in- mediatameute operativa para los Estados que forman parte de aquél. En efecto, tal como lo establece su arto 2, apartado 7, ésta "surtirá pleno efecto respecto de cada una de las partes 180 días después de la fecha de tal comunicación" pues, hasta tanto, pueden manifestar que no están en condíciones de cumplir con las nuevas disposiciones de fiscalización (apartado 7) o solicitar la revisión de la decisión (aparta- do 8, "a"). 10) Que según surge del informe del representante residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (fs. 6181619), el secretario general de dicho organismo notificó la referida decisión del 4 de febrero a los ministros de Relaciones Exteriores de todos los países miembros -incluida, obviamente, la Argentina- el3 de abril de 1981.Se advierte entonces de la mera confrontación de fechas que, al momento del dictado de la resolución 222 -22 de mayo de 1981- no habían trans- currido los 180 días computados a partir de aquella notificación. De aquí se sigue que mal puede sostenerse, comolo hace la actora, que el acto en cuestión adolezca de la nulidad absoluta prevista en el art.14 inc."b" de la ley 19.549 al modificar"el enlistado de una sustan- cia ya sometida a un apropiado control internacional en el marco del Convenio" (fs. 1896), pues su vigencia sobre el punto en el ámbito na- cional se encontraba sujeta al referido recaudo temporal, que no se había verificado al dictarse la resolución que la agravia. 11) Que, salvada esta objeción, debe colegirse que el Ministerio de Salud y Acción Social se encontraba habilitado para actuar como lo hizo. Ello es así pues esta Corte Suprema ha reconocido de antiguo la facultad del Estado -que, en el caso, con las limitaciones que surgen de los compromisos intemacionales, en modo alguno puede reputarse declinada- para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzar- lo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público (Fallos: 199:483 y sus numerosas citas; 311:156

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