← Back to results

Transporte del Oeste

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_81

Judges

Petracchi Fayt

Keywords / Subjects

AMPARO PROPIEDAD COMPETENCIA

Cited Norms

ley 16.378 ley 7466 ley 48 ley 23.054 ley 23.098 Fallos: 312:1036 Fallos: 185:242 Fallos: 216:69 Fallos: 302:1611 Fallos: 310:854

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Transporte del Oeste S.A. d Municipilidad de Merlo si amparo -cuestión de competencia arto 6. del C,C.A.-". 2346 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 19) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar que la cuestión sometida a juzgamiento era propia de su competencia originaria y exclusiva res- pecto de causas contenciosoadministrativas, decidió anular todo lo ac- tuado, y ordenar el arclúvo del expediente, la actora interpuso el re- curso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 38/38 vta. 29) Que la firma Transporte del Oeste S.A:,prestataria de un ser- vicio público de transporte de pasajeros, promovió acción de amparo con el propósito de que se declaren nulas las ordenanzas Nros. 346 y 354, ambas dictadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Merlo, mediante las cuales se concedió a otra empresa la prestación de un servicio similar que en parte de su recorrido se superpone con el que con anterioridad estaba autorizada a explotar. Sostuvo la deman- dante que los mencionados actos son manifiestamente ilegales y arbi- trarios al haber sido dictados en abierta violación a las normas que reglan el transporte de pasajeros (decreto-ley 16.378/57 y sus modif; ley 7466) y vulnerar su derecho de propiedad y el principio constitu- cional de la igualdad. El 4 de febrero de 1993 (fs.66), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Morón, en el entendimiento de que en la causa podría estar involucrada una cues- tión de índole contenciosoadministrativa, dispuso elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la provincia a fin de que ésta se expida al efecto. 3°) Que, al resolver la cuestión de competencia (art. 60del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo) en el sentido de atribuirse el conocimiento de la causa en forma originaria y exclusiva, en atención a lo dispuesto en el arto.149, inc. 39, de la Constitución de la Provincia, el tribunal a qua destacó que en el caso no se advierten suficientemente expuestos en el escrito de demanda los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, único supuesto en que el tribu- nal local le reconoce primacía al conocimiento y decisión por lajusticia ordinaria de materia administrativa que por principio le es propia. 49) Que la resolución impugnada, a pesar de resol:ver una cuestión de competencia, reviste el carácter de sentencia definitiva en los tér- minos del art.14 de la ley 48, pues, al anular todo lo actuado y ordenar DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2347 el archivo del expediente, causa un agravio de imposible reparación en la medida en. que priva al recurrente de plantear las cuestiones pro- puestas en su demanda por la vía que el a quo declaró pertinente (cau- sa E.194.xXIll. "Enrique Vanzato SAC.l.F.I. yA. Yotro d Municipali- dad de Magdalena si acción meramente declarativa", consid. 42,sen- tencia del 17 de marzo de 1992). 52)Que si bien 10 resuelto conduce al examen de cuestiones de dere- cho procesal local, ajenas comoregla general a esta instancia extraordi- naria, en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, Fallos: 312:1036). 62)Que si bien ha dicho esta Corte que la garantía constitucional .de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242; 229:761), y que dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razona- bles entre quienes no se encuentran en la misma condición (Fallos: 216:69), cabe también señalar que en la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares que- den fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión (doc- trina de Fallos: 302:1611, consid. 52;310:854; 312:1036 y causa "Enri- que Vanzato SAC.l.F.l. y A.", antes citada, consid. 5"). 7") Que el artículo 6" del Código de Procedimientos en 10 Conten- ciosoAdministrativo, que regula 10 atinente a los conflictos de compe- tencia que se produzcan entre la Suprema Corte y un tribunal ordina- rio de la provincia, sólo asigna al superior tribunal la facultad de re- solver el incidente pero no impone la conclusión de ordenar el archivo de las actuaciones. Por el contrario, el arto 352, inc. 12,del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Provincia -aplicable supletoriamente en virtud de 10 establecido en el arto 25 del Código de Procedimientos en 10 Contencioso Administrativo- sólo autoriza el archivo del expediente en el supuesto de que el tribunal declarado competente no pertenezca a la jurisdicción provincial, circunstancia que, precisamente, no ocu- rre en el sub judice. En tales condiciones, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -fundada en el voto de la mayorfa- de declararse competente para luego disponer el archivo sin más trámite de las actuaciones se muestra absolutamente irrazonable y lesiva de 2348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 las garantías consagradas en el articulo 18 de la Constitución Nacio- nal (Fallos: 310:854 y causa "Enrique Vanzato S.A.C.I.F.I. y A.",antes citada, consid. 62), lo que justifica su descalificación como acto judicial válido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamienw to con arreglo al presente. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (R.) - ANTONIO BOGGlANO - GmLLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. ROBERTO VIAÑA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestwn federal. Cuestiones federales complejas. 1nconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión del superior tribunal provincial que no hizo lugar al hdbeas corpus interpuesto por quien fue sancio- nado con arresto por la legislatura provincial (art. 14, inc. 29, de la ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Constitu. cienes provinciales. El control de constitucionalidad de las normas que facultan a las legislaturas provinciales a aplicar la sanción disciplinaria de arresto exige, a fin de sortear las prohibiciones de ser penado sin juicio previo y de ser juzgado por comisiones especiales, que se trate de medidas de naturaleza correccional, es decir, propias del ejercicio del poder de polida. LEGISLATURA PROVINCIAL. Un poder disciplinario moderado para el desarrollo y cumplimiento de la fun- ción legislativa, es razonable y debe reconocerse, sobre todo cuando existe una previsión legislativa que describa anticipadamente la conducta sancionable. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 LEGISLATURA PROVINCIAL. 2349 La validez constitucional de una restricción a la libertad personal depende de manera estricta de la directa aptitud de la conducta para obstaculizar o impedir el ejercicio de la función legislativa. LEGISLATURA PROVINCIAL. 'En la ponderación de la relación directa entre la conducta sancionable por la legislatura y la obstrucción a su función legislativa, no puede prescindirse del sacrificio que la eventual sanción irrogue a los derechos y garantias que revis- ten entidad constitucional. LEGISLATURA PROVINCIAL. No se justifica el ejercicio de las facultades disciplinarias discrecionales de la legislatura si el sancionado habia ejercido su derecho a la libre expresión de sus ideas (art. 14 de la Constitución Nacional, y arto 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ley 23.054) en un debate sobre comportamientos po- liticos, posterior al desempeño de la función propiamente legislativa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propws. ClU!stwnes no federares. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Es inadmisible el recurso extraordinario si se alega que el arto 61 de la Constitu- ción de Tucumán es ajeno al caso, pues la interpretación del derecho público local no es del ámbito de este recurso, sin que se observe un ostensible e inequí- voco apartamiento de las normas aplicables (yoto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones federales complejas. Inconstituciorw1idad de normas y actos prouincUlles. Es admisible el recurso extraordinario si el recurrente sostiene que la sanción que le impuso la legislatura viola el debido proceso y la libertad de expresión y de publicar las ideas por la prensa, invocando las normas pertinentes de la Cons- titución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Voto. del Dr. Antonio Boggiano). 2350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitíva. Resolucia- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias La sentencia dictada por la Suprema Corte provincial rechazando un recurso de hábeas corpus, es la sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. CueRti6n federal. Cuestiones federales complejas. 1nconstitucionalidad de normas y actas provinciales. Le corresponde a la Corte cotejar la interpretación hecha por el tribunal provin. cia] del arto 61 de la Constitución de Tucumán con la Constitución Nacional, cuya Bupremacla sobre el ordenamiento jurídico de las provincias está llamada a resguardar: arta. 31 y 116 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Fncultades del Poder Judicial. El arto 69 de la ley 23.098 respeta los parámetros de razonabilidad que se exige para dar por satisfecho el requerimiento del ar

... (truncated text, 13047 total characters)