Transporte del Oeste
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_81
Jueces
Petracchi
Fayt
Voces / Materias
AMPARO
PROPIEDAD
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 16.378
ley 7466
ley 48
ley 23.054
ley 23.098
Fallos: 312:1036
Fallos: 185:242
Fallos:
216:69
Fallos: 302:1611
Fallos: 310:854
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos: "Transporte
del Oeste S.A. d Municipilidad
de
Merlo si amparo -cuestión
de competencia
arto 6. del C,C.A.-".
2346
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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19) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que, al declarar que la cuestión sometida a
juzgamiento
era propia de su competencia originaria y exclusiva res-
pecto de causas contenciosoadministrativas,
decidió anular todo lo ac-
tuado, y ordenar el arclúvo del expediente, la actora interpuso
el re-
curso extraordinario
federal, que fue concedido a fs. 38/38 vta.
29) Que la firma Transporte del Oeste S.A:,prestataria
de un ser-
vicio público de transporte
de pasajeros, promovió acción de amparo
con el propósito de que se declaren nulas las ordenanzas Nros. 346 y
354, ambas dictadas por el Concejo Deliberante
de la Municipalidad
de Merlo, mediante las cuales se concedió a otra empresa la prestación
de un servicio similar que en parte de su recorrido se superpone con el
que con anterioridad
estaba autorizada a explotar. Sostuvo la deman-
dante que los mencionados actos son manifiestamente
ilegales y arbi-
trarios al haber sido dictados en abierta violación a las normas que
reglan el transporte
de pasajeros (decreto-ley 16.378/57 y sus modif;
ley 7466) y vulnerar
su derecho de propiedad y el principio constitu-
cional de la igualdad.
El 4 de febrero de 1993 (fs.66), el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento
Judicial de Morón, en el
entendimiento
de que en la causa podría estar involucrada una cues-
tión de índole contenciosoadministrativa,
dispuso elevar los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la provincia a fin de que ésta se expida
al efecto.
3°) Que, al resolver la cuestión de competencia (art. 60del Código
de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo)
en el sentido de
atribuirse el conocimiento de la causa en forma originaria y exclusiva,
en atención a lo dispuesto en el arto.149, inc. 39, de la Constitución de
la Provincia, el tribunal
a qua destacó que en el caso no se advierten
suficientemente expuestos en el escrito de demanda los requisitos para
la procedencia de la acción de amparo, único supuesto en que el tribu-
nal local le reconoce primacía al conocimiento y decisión por lajusticia
ordinaria de materia administrativa
que por principio le es propia.
49) Que la resolución impugnada, a pesar de resol:ver una cuestión
de competencia, reviste el carácter de sentencia definitiva en los tér-
minos del art.14 de la ley 48, pues, al anular todo lo actuado y ordenar
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DE LA NACION
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el archivo del expediente, causa un agravio de imposible reparación en
la medida en. que priva al recurrente
de plantear
las cuestiones pro-
puestas en su demanda por la vía que el a quo declaró pertinente
(cau-
sa E.194.xXIll. "Enrique Vanzato SAC.l.F.I. yA. Yotro d Municipali-
dad de Magdalena si acción meramente
declarativa", consid. 42,sen-
tencia del 17 de marzo de 1992).
52)Que si bien 10 resuelto conduce al examen de cuestiones de dere-
cho procesal local, ajenas comoregla general a esta instancia extraordi-
naria, en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse
de
dicha regla pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre
en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido
proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, Fallos: 312:1036).
62)Que si bien ha dicho esta Corte que la garantía
constitucional
.de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de
la correcta sustanciación
de las causas (Fallos: 185:242; 229:761), y
que dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razona-
bles entre quienes no se encuentran
en la misma condición (Fallos:
216:69), cabe también señalar que en la interpretación
de las normas
legislativas y reglamentarias
debe evitarse que los particulares
que-
den fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión (doc-
trina de Fallos: 302:1611, consid. 52;310:854; 312:1036 y causa "Enri-
que Vanzato SAC.l.F.l.
y A.", antes citada, consid. 5").
7") Que el artículo 6" del Código de Procedimientos en 10 Conten-
ciosoAdministrativo,
que regula 10 atinente a los conflictos de compe-
tencia que se produzcan entre la Suprema Corte y un tribunal ordina-
rio de la provincia, sólo asigna al superior tribunal la facultad de re-
solver el incidente pero no impone la conclusión de ordenar el archivo
de las actuaciones. Por el contrario, el arto 352, inc. 12,del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Provincia -aplicable supletoriamente
en
virtud de 10 establecido en el arto 25 del Código de Procedimientos en
10 Contencioso Administrativo-
sólo autoriza el archivo del expediente
en el supuesto de que el tribunal declarado competente no pertenezca
a la jurisdicción provincial, circunstancia que, precisamente, no ocu-
rre en el sub judice.
En tales condiciones, la decisión de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires -fundada
en el voto de la mayorfa- de
declararse competente para luego disponer el archivo sin más trámite
de las actuaciones se muestra absolutamente
irrazonable y lesiva de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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las garantías
consagradas en el articulo 18 de la Constitución Nacio-
nal (Fallos: 310:854 y causa "Enrique Vanzato S.A.C.I.F.I. y A.",antes
citada, consid. 62), lo que justifica su descalificación como acto judicial
válido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamienw
to con arreglo al presente. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(R.)
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GmLLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
ROBERTO VIAÑA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestwn
federal.
Cuestiones
federales
complejas. 1nconstitucionalidad
de normas y actos provinciales.
Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión del superior tribunal
provincial que no hizo lugar al hdbeas corpus interpuesto por quien fue sancio-
nado con arresto por la legislatura provincial (art. 14, inc. 29, de la ley 48).
CONSTITUCION
NACIONAL: Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Constitu.
cienes provinciales.
El control de constitucionalidad
de las normas que facultan a las legislaturas
provinciales a aplicar la sanción disciplinaria de arresto exige, a fin de sortear
las prohibiciones de ser penado sin juicio previo y de ser juzgado por comisiones
especiales, que se trate de medidas de naturaleza correccional, es decir, propias
del ejercicio del poder de polida.
LEGISLATURA
PROVINCIAL.
Un poder disciplinario moderado para el desarrollo y cumplimiento de la fun-
ción legislativa, es razonable y debe reconocerse, sobre todo cuando existe una
previsión legislativa que describa anticipadamente
la conducta sancionable.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LEGISLATURA
PROVINCIAL.
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La validez constitucional
de una restricción a la libertad personal depende de
manera estricta de la directa aptitud de la conducta para obstaculizar o impedir
el ejercicio de la función legislativa.
LEGISLATURA
PROVINCIAL.
'En la ponderación de la relación directa entre la conducta sancionable
por la
legislatura
y la obstrucción a su función legislativa, no puede prescindirse
del
sacrificio que la eventual sanción irrogue a los derechos y garantias
que revis-
ten entidad constitucional.
LEGISLATURA
PROVINCIAL.
No se justifica
el ejercicio de las facultades disciplinarias
discrecionales
de la
legislatura
si el sancionado habia ejercido su derecho a la libre expresión de sus
ideas (art. 14 de la Constitución Nacional, y arto 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ley 23.054) en un debate sobre comportamientos
po-
liticos, posterior al desempeño de la función propiamente
legislativa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propws. ClU!stwnes no federares. Interpre-
tación de normas
y actos locales en general.
Es inadmisible el recurso extraordinario
si se alega que el arto 61 de la Constitu-
ción de Tucumán es ajeno al caso, pues la interpretación
del derecho público
local no es del ámbito de este recurso, sin que se observe un ostensible e inequí-
voco apartamiento
de las normas aplicables (yoto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n
federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstituciorw1idad
de normas
y actos prouincUlles.
Es admisible el recurso extraordinario
si el recurrente
sostiene que la sanción
que le impuso la legislatura
viola el debido proceso y la libertad de expresión y
de publicar las ideas por la prensa, invocando las normas pertinentes
de la Cons-
titución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Voto.
del Dr. Antonio Boggiano).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitíva.
Resolucia-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Varias
La sentencia
dictada por la Suprema
Corte provincial rechazando
un recurso de
hábeas corpus, es la sentencia
definitiva
a los efectos del recurso extraordinario
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
CueRti6n federal.
Cuestiones
federales
complejas.
1nconstitucionalidad
de normas y actas provinciales.
Le corresponde
a la Corte cotejar la interpretación
hecha por el tribunal
provin.
cia] del arto 61 de la Constitución
de Tucumán
con la Constitución
Nacional,
cuya Bupremacla sobre el ordenamiento
jurídico de las provincias está llamada
a resguardar:
arta. 31 y 116 de la Constitución
Nacional (Voto del Dr. Antonio
Boggiano).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Fncultades
del Poder
Judicial.
El arto 69 de la ley 23.098 respeta
los parámetros
de razonabilidad
que se exige
para dar por satisfecho el requerimiento
del ar
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