Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Frías de Zafe, Antonia del Carmen el Compailia Azucarera y Alcoholera .Soler
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_96
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CASACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 9688
ley 48
ley 19.549
ley 23.771
decreto 631192
decreto 63
decreto
63
Fallos: 308:949
Fallos: 300:1036
Fallos: 312:1010
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos .los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Frías de Zafe, Antonia del Carmen el Compailia Azucarera
y
Alcoholera .Soler S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el.recurso extraordinario,
cuya denegación motivó la presente
.queja, es inadmisible (art.280
del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archivese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELWSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H.)
-
ANToNIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEIlOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
y DEL SElloR
MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
Considerando:
1º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al desestimar
el recurso de casación local, dejó firme la sentencia de cámara que
redujo al 50 % la indemnización por muerte, fundada en las disposicio-
nes de la ley 9688, toda vez que la reclamante sólo había demandado
por su propio derecho -<:omoviuda del trabajador fallecido- sin invo-
car expresamente la representación
de sus dos hijas menores. Contra
tal pronunciamiento
la actora dedujo el recurso extraordinario,
cuya
denegación dio origen a esta queja.
2.) Que, para así decidir, el a qua consideró que el tema en cuestión
pasaba por la real y efectiva integración de la litis y no, como sostenía
la actora, por la representación
natural
y necesaria que los padres
tienen respecto de sus hijos menores pues las partes, como sujetos de
la relación procesal, no deben confundirse con los sujetos de la rela-
ción sustancial. Enfatizó que la representación
genérica y promiscua
ejercida por el ministerio público exigida por la ley no reemplaza a los
padres que actúan en ejercicio de la patria potestad, de manera que la
ratificación de lo actuado en la causa por la defensora de menores de
ningún modo significaba que las hijas de la actora hubieran adquirido
la calidad de parte que nadie había invocado.
3.) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. la apelante
sostiene, en síntesis, que la sentencia no constituye derivación razona-
da del derecho vigente toda vez que, entre otros aspectos cuestiona-
bles, desnaturaliza
el régimen sobre patria potestad y actuación del
ministerio de menores.
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FALLOS DE LA CORTE SuPREMA
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4º) Que si bien los agravios planteados
remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, por su na-
turaleza
no federal, a la via del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excep-
ción a ese principio cuando --eomo ocurre en el caso-Io
decidido confi-
gura un supuesto
de aplicación mecánica
de las normas
adjetivas
y
una renuncia
consciente
a la verdad jurídica
objetiva, lo cual implica
un excesivo rigor formal que resulta incompatible
con el adecuado ser-
vicio de justicia
garantizado
por el arto 18 de la Constitución
Nacional
(Fallos: 308:949).
5.) Que en efecto, es exacto que, como lo puntualizó
el a quo, en el
escrito de demanda no se mencionó expresamente
que la actora actua-
ba en nombre de sus hijas menores (contr. fs. 6/6 vta. de los autos prin-
cipales, cuya foliatura
se citará en lo sucesivo) respecto de las cuales
ejercía la representación
natural
y necesaria
(art. 57 del Código Civil).
Sin embargo, es preciso destacar
que en dicha pieza reclamó el total de
la indemnización
por muerte
de su extinto esposo no obstante
que, en
virtud de la norma fundante,
por dicha calidad sólo le correspondía
la
mitad (art. 8., inc. a, de la ley 9688). Tal extremo no mereció objeción
alguna en la contestación
de demanda
de quien había sido la emplea-
dora del trabajador
fallecido (fs. 18118 vta.) que, corno se desprende
de
las constancias
de autos, conocía perfectamente
que el causante
tenía
dos hijas (fs. 138). A su turno, la citada en garantía
hizo mención de
que existirían
menores que podrían concurrir con la demandante
en la
percepción del crédito indemnizatorio
(fs. 46 vta.). Por lo demás, la
existencia de tales menores dio lugar a la intervención
del ministerio
pupilar quien, <msu presentación
de fs. 2041206, apoyó la postura
de la
actora y procuró aventar
el grave peIjuicio que causaría
a aquéllos la
reducción de la condena dispuesta.
6.) Que, en las condiciones expuestas,
el defecto en la proposición
de la demanda
quedó expurgado tanto pore1 implfcito reconocimiento
de la demandada
principal
del derecho de las menores
corno por la
admisión
de la aseguradora
acerca de la virtual
existencia
de otros
derechohabientes
del difunto, probada mediante las partidas
obran tes
a fs. 56/57, cuya agregación no mereció impugnaciones.
De tal modo, la
decisión que excluyó a las hijas menores del beneficio indemnizatorio
aparece notoriamente
alejada
de las circunstancias
comprobadas
de
la causa y refleja un excesivo apego a las formas ritualistas
que tornó
inoperantes
los propósitos tuitivos que inspiran
las normas aplicables
con la consiguiente
frustración
de los derechos -de carácter
alimenta-
rio- que ellas consagran.
DE JUSTlClA
DE LA NAClON
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7")Que, en consecuencia, cOlTespondedejar sin efecto la sentencia
apelada con base en la doctrina de esta Carteen materia de arbitrarie-
dad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmedia- _
ta entre lo debatido y resuelto y las garantías
constitucionales
que se
dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara :procedente .el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia ,apelada -conlos alcan-
ces indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
. cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien cOlTesponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con alTeglo al
presente. Glósese la queja al principal. Notifiquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
DANIEL ERNESTO
GRINBANK
-INCIDENTE- v. FISCO NACIONAL
(DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien la decisión que hizo lugar a la medida cautelar no reviste, en principio, el
carácter de sentencia
definitiva que haga viable el recurso extraordinario, se
configura un supuesto de excepción cuando lo resuelto excede el interés indivi.
dual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para
perturbar la oportuna percepción de la renta pública.
MEDIDAS
CAUTELARES.
La viabilidad de las medidas precautorias se haJla-supeditada a que se demues-
tre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional
porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,
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FAI,WS
DE LA CORTE SUPREMA
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ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de
la causa, lo que justifica
UDa mayor prudencia en la apreciación de los recaudos
que hacen a su admisión,
MEDIDAS
CAUTELARES.
La resolución emanada regularmente
de la Dirección General Impositiva goza
de presunción de legitimidad -arto 12 de la ley 19.549-10 que autoriza a afirmar
que en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben dictarse las medidas
cautelares, no resulta fundado admitir siquieraprima
{acie que la decisión adop-
tada por la nombrada" haya respondido a un obrar injustificado o abusivo.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Si la resoluci6n administrativa
se eocuentra
directamente
fundada en el texto
de una norma contenida en el decreto 631192, que instituyó el régimen de pre-
sentación espontánea
al que el demandante
intentó acogerse, ello excluye en
forma terminante
la posibilidad de qu'e se la pueda privar de los efectos que le
son propios, sin perjuicio de la decisión que cupiere adoptar en ocasión de la
sentencia definitiva que ponga fin al pleito.
IMPUESTO:
Principios
generaks.
El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros
fiscales debe ser examinado con particular estrictez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
:BuenosAires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Grinbank, Daniel Ernesto -incidente--
el Fisco Nacional (Di-
rección General Impositiva)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó lo decidido en la instan-
DE JUSTIClA
DE LA NACION
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cia anterior, y resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada
por la actora, en virtud de lo cual suspendió los efectos de los actos
administrativos
emanados de la Dirección General Impositiva por
los que se había rechazado el acogimiento del demandante
al régi-
men de "presentación espontánea" instaurado por el decreto 63I192,
y ordenó al organismo recaudador que se abstuviese de ejecutar los
saldos que éste tuviese a su favor. Sujetó dicha orden a la caución
juratoria
que el demandante
debería prestar ante el juez de primer
grado.
Para así decidir ela qua consideró que el hecho de que el ente fiscal
hubiese formulado denuncia o iniciado querella contra el actor por la
presunta comisión de delitos previstos en la ley 23.771 no impide el
acogimiento a aquel régimen, puesto que para ello era necesario que
aquellos actos -la denuncia o la querella- hubiesen sido notificados al
contribuyente.
Contra tal pronunciamiento
el Fisco'N aciana! dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.
2') Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio,
el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal
interpuesto
(Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el
sub lite se configura un supuesto de excepción, ta! comolo ha estable-
cido
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