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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Frías de Zafe, Antonia del Carmen el Compailia Azucarera y Alcoholera .Soler

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_96

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 9688 ley 48 ley 19.549 ley 23.771 decreto 631192 decreto 63 decreto 63 Fallos: 308:949 Fallos: 300:1036 Fallos: 312:1010

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos .los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Frías de Zafe, Antonia del Carmen el Compailia Azucarera y Alcoholera .Soler S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el.recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente .queja, es inadmisible (art.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2429 Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELWSCIO - RICARDO LEVENE (H.) - ANToNIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEIlOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR y DEL SElloR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 1º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al desestimar el recurso de casación local, dejó firme la sentencia de cámara que redujo al 50 % la indemnización por muerte, fundada en las disposicio- nes de la ley 9688, toda vez que la reclamante sólo había demandado por su propio derecho -<:omoviuda del trabajador fallecido- sin invo- car expresamente la representación de sus dos hijas menores. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja. 2.) Que, para así decidir, el a qua consideró que el tema en cuestión pasaba por la real y efectiva integración de la litis y no, como sostenía la actora, por la representación natural y necesaria que los padres tienen respecto de sus hijos menores pues las partes, como sujetos de la relación procesal, no deben confundirse con los sujetos de la rela- ción sustancial. Enfatizó que la representación genérica y promiscua ejercida por el ministerio público exigida por la ley no reemplaza a los padres que actúan en ejercicio de la patria potestad, de manera que la ratificación de lo actuado en la causa por la defensora de menores de ningún modo significaba que las hijas de la actora hubieran adquirido la calidad de parte que nadie había invocado. 3.) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. la apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia no constituye derivación razona- da del derecho vigente toda vez que, entre otros aspectos cuestiona- bles, desnaturaliza el régimen sobre patria potestad y actuación del ministerio de menores. 2430 FALLOS DE LA CORTE SuPREMA 318 4º) Que si bien los agravios planteados remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, por su na- turaleza no federal, a la via del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excep- ción a ese principio cuando --eomo ocurre en el caso-Io decidido confi- gura un supuesto de aplicación mecánica de las normas adjetivas y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, lo cual implica un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el adecuado ser- vicio de justicia garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:949). 5.) Que en efecto, es exacto que, como lo puntualizó el a quo, en el escrito de demanda no se mencionó expresamente que la actora actua- ba en nombre de sus hijas menores (contr. fs. 6/6 vta. de los autos prin- cipales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo) respecto de las cuales ejercía la representación natural y necesaria (art. 57 del Código Civil). Sin embargo, es preciso destacar que en dicha pieza reclamó el total de la indemnización por muerte de su extinto esposo no obstante que, en virtud de la norma fundante, por dicha calidad sólo le correspondía la mitad (art. 8., inc. a, de la ley 9688). Tal extremo no mereció objeción alguna en la contestación de demanda de quien había sido la emplea- dora del trabajador fallecido (fs. 18118 vta.) que, corno se desprende de las constancias de autos, conocía perfectamente que el causante tenía dos hijas (fs. 138). A su turno, la citada en garantía hizo mención de que existirían menores que podrían concurrir con la demandante en la percepción del crédito indemnizatorio (fs. 46 vta.). Por lo demás, la existencia de tales menores dio lugar a la intervención del ministerio pupilar quien, <msu presentación de fs. 2041206, apoyó la postura de la actora y procuró aventar el grave peIjuicio que causaría a aquéllos la reducción de la condena dispuesta. 6.) Que, en las condiciones expuestas, el defecto en la proposición de la demanda quedó expurgado tanto pore1 implfcito reconocimiento de la demandada principal del derecho de las menores corno por la admisión de la aseguradora acerca de la virtual existencia de otros derechohabientes del difunto, probada mediante las partidas obran tes a fs. 56/57, cuya agregación no mereció impugnaciones. De tal modo, la decisión que excluyó a las hijas menores del beneficio indemnizatorio aparece notoriamente alejada de las circunstancias comprobadas de la causa y refleja un excesivo apego a las formas ritualistas que tornó inoperantes los propósitos tuitivos que inspiran las normas aplicables con la consiguiente frustración de los derechos -de carácter alimenta- rio- que ellas consagran. DE JUSTlClA DE LA NAClON 31B 2431 7")Que, en consecuencia, cOlTespondedejar sin efecto la sentencia apelada con base en la doctrina de esta Carteen materia de arbitrarie- dad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmedia- _ ta entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara :procedente .el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ,apelada -conlos alcan- ces indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- . cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien cOlTesponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con alTeglo al presente. Glósese la queja al principal. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. DANIEL ERNESTO GRINBANK -INCIDENTE- v. FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien la decisión que hizo lugar a la medida cautelar no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario, se configura un supuesto de excepción cuando lo resuelto excede el interés indivi. dual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. MEDIDAS CAUTELARES. La viabilidad de las medidas precautorias se haJla-supeditada a que se demues- tre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. MEDIDAS CAUTELARES. Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, 2432 FAI,WS DE LA CORTE SUPREMA 318 ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica UDa mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, MEDIDAS CAUTELARES. La resolución emanada regularmente de la Dirección General Impositiva goza de presunción de legitimidad -arto 12 de la ley 19.549-10 que autoriza a afirmar que en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben dictarse las medidas cautelares, no resulta fundado admitir siquieraprima {acie que la decisión adop- tada por la nombrada" haya respondido a un obrar injustificado o abusivo. MEDIDAS CAUTELARES. Si la resoluci6n administrativa se eocuentra directamente fundada en el texto de una norma contenida en el decreto 631192, que instituyó el régimen de pre- sentación espontánea al que el demandante intentó acogerse, ello excluye en forma terminante la posibilidad de qu'e se la pueda privar de los efectos que le son propios, sin perjuicio de la decisión que cupiere adoptar en ocasión de la sentencia definitiva que ponga fin al pleito. IMPUESTO: Principios generaks. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez. FALLO DE LA CORTE SUPREMA :BuenosAires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Grinbank, Daniel Ernesto -incidente-- el Fisco Nacional (Di- rección General Impositiva)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido en la instan- DE JUSTIClA DE LA NACION 318 2433 cia anterior, y resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, en virtud de lo cual suspendió los efectos de los actos administrativos emanados de la Dirección General Impositiva por los que se había rechazado el acogimiento del demandante al régi- men de "presentación espontánea" instaurado por el decreto 63I192, y ordenó al organismo recaudador que se abstuviese de ejecutar los saldos que éste tuviese a su favor. Sujetó dicha orden a la caución juratoria que el demandante debería prestar ante el juez de primer grado. Para así decidir ela qua consideró que el hecho de que el ente fiscal hubiese formulado denuncia o iniciado querella contra el actor por la presunta comisión de delitos previstos en la ley 23.771 no impide el acogimiento a aquel régimen, puesto que para ello era necesario que aquellos actos -la denuncia o la querella- hubiesen sido notificados al contribuyente. Contra tal pronunciamiento el Fisco'N aciana! dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. 2') Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, ta! comolo ha estable- cido

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