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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vázquez de Salas, René rJ Armada Argentina

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_103

Judges

Boggiano Levene López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 23.473 ley 48 decreto 1759/72 decreto 1883/91 Fallos: 296:356

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. VIStos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vázquez de Salas, René rJ Armada Argentina", para decidir so- bre su prooedencia. 2454 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 1") Que contra el prónunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto en los térmi- nos de la ley 23.473 respecto de la resolución del Ministerio de Defen- sa que, a su vez, había desestimad"o el pedido de restitución del cin- cuenta por ciento del haber de pensión del que fue privada la viuda-a raíz de la inclusión de la conviviente en el gocedel beneficio-, la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2") Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con "cuestiones procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido --<:onmenoscabo del derecho de defen- sa en juicio- prescinde del examen de la actuación judicial pertinen- te y se sustenta en la consideración de un recurso -dirigido a otro tribunal- que sólo había sido acompañado como prueba de aquel es- crito, motivo por el cual el fallo carece de fundamento adecuado para su validez. 3") Que ello es así pues para declarar la inadmisibilidad formal de la vía intentada, la cámara se basó en que la interesada había deducido el recurso "en los términos de la ley 23.473", sin tener en cuenta que la solicitud formulada sobre la base de esa disposición le- gal sólo formaba parte de la prueba ofrecida en el recurso de fs. 8/10, interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- ciosoAdministrativo Federal de conformidad con la reglamentación de la ley nacional de procedimientos administrativos (decreto 1759/72, -t.O. 1991- modificado por decreto 1883/91), cuyo tratamiento omitió el tribunal. 4.) Que en la presentación efectuada ante el a qua, la recurrente manifestó expresamente que había retirado su anterior solicitud -intentada según las prescripciones de la ley 23.473 en la Dirección de Bienestar de la Armada- en razón de que no había sido aceptada por ese organismo, de modo que el fallo debe ser descalificado como acto jurisdiccional pues al apoyarse en la consideración del escrito presentado en la órbita administrativa y omitir todo tratamiento de la actuación judicial propuesta al conocimiento de esa cámara, lo decidido contiene un fundamento sólo aparente y no constituye una DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2455 derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns- tancias comprobadas de la causa (Fallos: 296:356; 304:1844; 307:592; 310:165). Por ello, sin que implique abrir juicio sobre la procedencia de la presentación defs. 8110,se hace lugar a la queja, se declara proceden- te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dic- te nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI - R'CARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUS1'AVO A. BOSSERT. SILVINA INES CASCO DE SARAVI CISNEROS y Ü1ROS (SUCESORES DE ADOLFO SARAVI CISNEROS) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (I.P.S.) SENTENCIA: Ejecución. Si bien se encuentra dentro de las atribuciones de la Corte Suprema ejecutar sus fallos (art. 16, segunda parte, de la ley 48), tal potestad no comprende todos los supuestos en que el Tribunal decide sobre el fondo del asunto debatidlo, pues se trata de una facultad excepcionalísima reservada para singulares circuns- tancias. CORTE SUPREMA. No considerándose oportuno que la Corte Suprema ponga en ejercicio la atri- bución de ejecutar su pronunciamiento, corresponde remitir los autos a la Su- prema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fin de que disponga las medi- das necesarias que aseguren el efectivo cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal. 2456 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318