Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vázquez de Salas, René rJ Armada Argentina
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_103
Jueces
Boggiano
Levene
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.473
ley 48
decreto 1759/72
decreto 1883/91
Fallos: 296:356
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.
Buenos Aires, 23 de noviembre
de 1995.
VIStos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Vázquez de Salas, René rJ Armada Argentina",
para decidir so-
bre su prooedencia.
2454
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
1") Que contra el prónunciamiento de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
declaró la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto en los térmi-
nos de la ley 23.473 respecto de la resolución del Ministerio de Defen-
sa que, a su vez, había desestimad"o el pedido de restitución del cin-
cuenta por ciento del haber de pensión del que fue privada la viuda-a
raíz de la inclusión de la conviviente en el gocedel beneficio-, la actora
dedujo recurso extraordinario
cuyo rechazo dio origen a la presente
queja.
2") Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con
"cuestiones procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la
vía del arto 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta óbice para
habilitarla
cuando lo decidido --<:onmenoscabo del derecho de defen-
sa en juicio- prescinde del examen de la actuación judicial pertinen-
te y se sustenta
en la consideración de un recurso -dirigido a otro
tribunal-
que sólo había sido acompañado como prueba de aquel es-
crito, motivo por el cual el fallo carece de fundamento adecuado para
su validez.
3") Que ello es así pues para declarar la inadmisibilidad
formal
de la vía intentada,
la cámara se basó en que la interesada
había
deducido el recurso "en los términos de la ley 23.473", sin tener en
cuenta que la solicitud formulada sobre la base de esa disposición le-
gal sólo formaba parte de la prueba ofrecida en el recurso de fs. 8/10,
interpuesto
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
ciosoAdministrativo Federal de conformidad con la reglamentación de
la ley nacional de procedimientos administrativos
(decreto 1759/72,
-t.O. 1991- modificado por decreto 1883/91), cuyo tratamiento
omitió
el tribunal.
4.) Que en la presentación efectuada ante el a qua, la recurrente
manifestó
expresamente
que había retirado
su anterior
solicitud
-intentada
según las prescripciones de la ley 23.473 en la Dirección
de Bienestar de la Armada- en razón de que no había sido aceptada
por ese organismo, de modo que el fallo debe ser descalificado como
acto jurisdiccional pues al apoyarse en la consideración del escrito
presentado en la órbita administrativa
y omitir todo tratamiento
de
la actuación judicial propuesta
al conocimiento de esa cámara, lo
decidido contiene un fundamento sólo aparente y no constituye una
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
2455
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns-
tancias comprobadas de la causa (Fallos: 296:356; 304:1844; 307:592;
310:165).
Por ello, sin que implique abrir juicio sobre la procedencia de la
presentación defs. 8110,se hace lugar a la queja, se declara proceden-
te el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dic-
te nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo expresado. Agréguese la
queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQuE
SANTIAGO PETRACCHI
-
R'CARDO
LEVENE (H) -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUS1'AVO A.
BOSSERT.
SILVINA INES CASCO DE SARAVI CISNEROS
y Ü1ROS (SUCESORES
DE ADOLFO
SARAVI CISNEROS)
v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (I.P.S.)
SENTENCIA:
Ejecución.
Si bien se encuentra dentro de las atribuciones de la Corte Suprema ejecutar
sus fallos (art. 16, segunda parte, de la ley 48), tal potestad no comprende todos
los supuestos en que el Tribunal decide sobre el fondo del asunto debatidlo, pues
se trata de una facultad excepcionalísima
reservada para singulares
circuns-
tancias.
CORTE
SUPREMA.
No considerándose
oportuno que la Corte Suprema ponga en ejercicio la atri-
bución de ejecutar su pronunciamiento,
corresponde remitir los autos a la Su-
prema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fin de que disponga las medi-
das necesarias
que aseguren
el efectivo cumplimiento
de lo resuelto
por el
Tribunal.
2456
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
318