,para decidir sobre su procedencia. Considerando
04/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_112
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 24.037
decreto
2293/92
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995.
Vistoslosautos: "Recursode hechodeducidopor elcodemandadoHugo
Ramón Carlés y RíoUruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada
en garantía) en la causa QuevedoVda. de Bustamante, María delCarmen
y otros el Ricci..Miguel y otros",para decidir sobre su procedencia.
Considerando"
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera
instancia, admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un
accidente de tránsito deducida por la viuda de un pasajero que había
sido transportado
benévolamente,
uno de los codemandados
y su
aseguradora
interpusieron
el
recurso
extraordinario
cuya
desestimación dio motivo a la presente queja.
2') Que losagravios de losapelantes suscitan cuestión suficiente para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones
de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su
naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
constituye óbicedecisivopara invalidar lo resuelto cuando lo decididono
constituye una derivaciónrazonada del derechovigente conaplicación a
los hechos comprobados de la causa.
2502
F'ALUJS
DE LA CORTE
SUPRE;>'1A
318
3') Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido
por
culpa exclusiva del conductor del automóvil en el que la víctima viajaba
como pasajero, con apoyo en que el exceso de velocidad 'le había impedido
mantener
el pleno dominio sobre su vehículo y motivó que embistiera
al
camión
que lo precedía,
no obstante
lo cual consideró
que dicha
circunstancia
no liberaba de responsabilidad
al conductor del transporte
de carga ni a su aseguradora
frente a la pretensión
de la demandante,
4') Que la decisión del a qua resulta
objetable
porque al haberse
dado por acreditadas
las circunstancias
en las que se produjo el hecho
y quién había sido el causante
exclusivo del daño, no correspondía
condenar
al otro codemandado
y a su aseguradora
al pago de una
importante indemnización
a pesar de considerarse que estos últimos
habían
demostrado
la causal
eximente
del artículo
1113, segundo
párrafo,
ín fine, del Código Civil, esto es, que el accidente
se había
producido por la culpa de un tercero por quien no debían responder.
5') Que, en tales condiciones, al no dar razones plausibles
suficien-
tes para prescindir de la normativa prevista para el caso, la decisión
apelada
afecta
en forma
directa
e inmediata
las garantías
consti-
tucionales invoca'das, por lo que corresponde admitir el recurso y
descalificar
el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Con costas
(art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos
al tribunal
de origen
a fin de que, por medio
de quien
corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal.
Reintégrese
el depósito. Notifiquese
y
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNIi
O'CONNOR
-
CARu:lS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
DE ,íUSTICIA
DE LA NACION
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HUGO
DANIEL
PALOPOLI
v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
2503
.JURISDICCIO!"
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de .Ia Oorte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Causas que .ver.san sobre normas
locales JI actos de las autoridades
provinciales
,regidas por .aquellas.
Es de la competencia
originaria
de la Corte la acción promovida por un
veterinario contra una provincia para que se declare aplicable en ella el decreto
"nacional 2293/92, a fin de ejercer
su profesión
en esa jurisdicción
sin
"matricularse en el colegio correspondiente.
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
Procede la medida de no innovar solicitada por quien demanda a una provincia
para .que se declare aplicable en esa jurisdicción el decreto nacional 2293/92 a
fin de ejercer en ella su profesión sin matricularse en el colegiorespectivo, y la
demandada deberá abstenerse de exigir al actor tal' matriculación.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Habiéndose l"JromovidoUlla acción declarativa para que se declare aplicable en
jurisdicción provincial el decreto nacional 2293192a fin de ejercer el actor en
ella su profesión sin matricularse en el colegiorespectivo, no procedela pretensión
cautelar
en la que se requiere que la caja correspondiente
se abstenga
de
reclarnarIe al actor los aportes previsionales.
ACCION DECLARATIVA.
El procedimiento previsto por el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación no excluye necesariamente-el cobro compulsivo que la demandada
intente por las vías procesales pertinentes.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Hugo Daniel Palópoli, quien invoca estar matriculado
en el Consejo
Profesional de Médicos Veterinarios de la Capital Federal a los efectos del
2504
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
ejercicio de su profesión en todo el país, interpone
esta acción declarativa
-en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación- contra la Provincía de Buenos Aires, ante la incertidumbre
que le produce la no aplicación en dicho Estado provincial del decreto
2293/92 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que está en vigencia
desde el 7 de diciembre de 1992.
Dicho decreto "..faculta a los profesionales, universitarios ono, que
posean
un título
con validez
nacional,
a ejercer
su actividad
ti oficio,
en todo el territorio de la República Argentina, sin otro requisito que
su inscripción
en el colegio,
asociación
o registro
que corresponda
al de
su domicilio
real" ... Ello,
sin sujeción
al cumplimiento
de exigencias
administrativas y económicas que -como se señala en sus cansí.
derandos-
importan verdaderas
aduanas interiores.
Promueve esta pretensión ante la exigencia -según
indica- del
Colegio de Veterinarios
y de la Caja de Seguridad
Social para
Veterinarios,
ambos de la Provincia de Buenos Aires, de contar con la
matrícula local para desempeñar la profesión en ese ámbito (v. fs. 7/16).
Funda su demanda en los artículos 7,14 bis, 31, 75, inc. 18, 116 Y
117 de la Constitución Nacional, en los decretos 2284;'9] y 2293/92 Y
en los artículos 29 y 33 de la ley 24.037.
En este contexto,
V.E. me corre vista a fs. 52 para que dictamine
si
se da en el caso alguno de los supuestos que habilitan su competencia
originaria.
-II-
A mi modo de ver, toda vez que"en el sub lite concurren
circuns-
tancias
sustancialmente
análogas
a las de las causas
C. 354, L. XXV,
Originario, "Cadopi, Carlos Humberto <;!BuenosAires, Provincia de si
acción declarativa" y A. 102, L. XXV,"Antonini Modet, Martiniano E. <;!
Buenos
Aires, Provincia
de si acción declarativa",
pronunciamientos
del
9 de junio de 1994, en los que V.E. se remitió, en cuanto a la competencia,
a los dictámenes de este Ministerio Público del 8 de julio de 1993, me
remito
a las consideraciones
allí expuestas,
que doy por reproducidas
brevitatis
causae.
DE JUSl'ICIA
DE LA NACION
318
2505
Por ello,opinoque elcasodebetramitar ante losestrados delTribunal,
en la instancia originaria. BuenosArres,9 de agostode 1995.Angel Nicolás
Agüero lturbe.