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,para decidir sobre su procedencia. Considerando

04/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_112

Voces / Materias

QUEJA SEGURO RESPONSABILIDAD DOMINIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 24.037 decreto 2293/92

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995. Vistoslosautos: "Recursode hechodeducidopor elcodemandadoHugo Ramón Carlés y RíoUruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa QuevedoVda. de Bustamante, María delCarmen y otros el Ricci..Miguel y otros",para decidir sobre su procedencia. Considerando" 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito deducida por la viuda de un pasajero que había sido transportado benévolamente, uno de los codemandados y su aseguradora interpusieron el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2') Que losagravios de losapelantes suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbicedecisivopara invalidar lo resuelto cuando lo decididono constituye una derivaciónrazonada del derechovigente conaplicación a los hechos comprobados de la causa. 2502 F'ALUJS DE LA CORTE SUPRE;>'1A 318 3') Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido por culpa exclusiva del conductor del automóvil en el que la víctima viajaba como pasajero, con apoyo en que el exceso de velocidad 'le había impedido mantener el pleno dominio sobre su vehículo y motivó que embistiera al camión que lo precedía, no obstante lo cual consideró que dicha circunstancia no liberaba de responsabilidad al conductor del transporte de carga ni a su aseguradora frente a la pretensión de la demandante, 4') Que la decisión del a qua resulta objetable porque al haberse dado por acreditadas las circunstancias en las que se produjo el hecho y quién había sido el causante exclusivo del daño, no correspondía condenar al otro codemandado y a su aseguradora al pago de una importante indemnización a pesar de considerarse que estos últimos habían demostrado la causal eximente del artículo 1113, segundo párrafo, ín fine, del Código Civil, esto es, que el accidente se había producido por la culpa de un tercero por quien no debían responder. 5') Que, en tales condiciones, al no dar razones plausibles suficien- tes para prescindir de la normativa prevista para el caso, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías consti- tucionales invoca'das, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNIi O'CONNOR - CARu:lS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DE ,íUSTICIA DE LA NACION 318 HUGO DANIEL PALOPOLI v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES 2503 .JURISDICCIO!" y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de .Ia Oorte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que .ver.san sobre normas locales JI actos de las autoridades provinciales ,regidas por .aquellas. Es de la competencia originaria de la Corte la acción promovida por un veterinario contra una provincia para que se declare aplicable en ella el decreto "nacional 2293/92, a fin de ejercer su profesión en esa jurisdicción sin "matricularse en el colegio correspondiente. MEDIDA DE NO INNOVAR. Procede la medida de no innovar solicitada por quien demanda a una provincia para .que se declare aplicable en esa jurisdicción el decreto nacional 2293/92 a fin de ejercer en ella su profesión sin matricularse en el colegiorespectivo, y la demandada deberá abstenerse de exigir al actor tal' matriculación. MEDIDA DE NO INNOVAR. Habiéndose l"JromovidoUlla acción declarativa para que se declare aplicable en jurisdicción provincial el decreto nacional 2293192a fin de ejercer el actor en ella su profesión sin matricularse en el colegiorespectivo, no procedela pretensión cautelar en la que se requiere que la caja correspondiente se abstenga de reclarnarIe al actor los aportes previsionales. ACCION DECLARATIVA. El procedimiento previsto por el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente-el cobro compulsivo que la demandada intente por las vías procesales pertinentes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Hugo Daniel Palópoli, quien invoca estar matriculado en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Capital Federal a los efectos del 2504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ejercicio de su profesión en todo el país, interpone esta acción declarativa -en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- contra la Provincía de Buenos Aires, ante la incertidumbre que le produce la no aplicación en dicho Estado provincial del decreto 2293/92 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que está en vigencia desde el 7 de diciembre de 1992. Dicho decreto "..faculta a los profesionales, universitarios ono, que posean un título con validez nacional, a ejercer su actividad ti oficio, en todo el territorio de la República Argentina, sin otro requisito que su inscripción en el colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real" ... Ello, sin sujeción al cumplimiento de exigencias administrativas y económicas que -como se señala en sus cansí. derandos- importan verdaderas aduanas interiores. Promueve esta pretensión ante la exigencia -según indica- del Colegio de Veterinarios y de la Caja de Seguridad Social para Veterinarios, ambos de la Provincia de Buenos Aires, de contar con la matrícula local para desempeñar la profesión en ese ámbito (v. fs. 7/16). Funda su demanda en los artículos 7,14 bis, 31, 75, inc. 18, 116 Y 117 de la Constitución Nacional, en los decretos 2284;'9] y 2293/92 Y en los artículos 29 y 33 de la ley 24.037. En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 52 para que dictamine si se da en el caso alguno de los supuestos que habilitan su competencia originaria. -II- A mi modo de ver, toda vez que"en el sub lite concurren circuns- tancias sustancialmente análogas a las de las causas C. 354, L. XXV, Originario, "Cadopi, Carlos Humberto <;!BuenosAires, Provincia de si acción declarativa" y A. 102, L. XXV,"Antonini Modet, Martiniano E. <;! Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa", pronunciamientos del 9 de junio de 1994, en los que V.E. se remitió, en cuanto a la competencia, a los dictámenes de este Ministerio Público del 8 de julio de 1993, me remito a las consideraciones allí expuestas, que doy por reproducidas brevitatis causae. DE JUSl'ICIA DE LA NACION 318 2505 Por ello,opinoque elcasodebetramitar ante losestrados delTribunal, en la instancia originaria. BuenosArres,9 de agostode 1995.Angel Nicolás Agüero lturbe.