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Que el día 5 de diciembre

07/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_118

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

decreto 561135 decreto 405/95 Fallos: 311:810

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 1995. Vistos y Considerando: Que el día 5 de diciembre del corriente año ha cesado en sus funciones en este Alto Tribunal el señor Ministro Dr. Ricardo Leve- ne (h), quien tenía a su cargo la instrucción del presente sumario. Que la marcada gravedad de los hechos investigados en el sub lite ha dado lugar a una trascendencia institucional que impone a todos los jueces de esta Carie el deber de comprometer sus máximos esfuerzos para continuar la instrucción que se viene llevando a cabo. Que .las circunstancias de excepción puntualizadas aconsejan, en el actual estado de la causa, adoptar una medida de igual naturaleza que no violenta la disposición del ari. 84 bis del Reglamento para la Justicia Nacional, pues la facultad i"structoria asignada al señor Presidente reconoce comoorigen la delegación efectuada por el Tribunal en pleno. Por ello se resuelve, disponer que la instrucción de estas actuaciones será llevada a cabo por la Corte Suprema. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGOlANO - GUSTAVO A. BOSSERT. 2534 FALLOS DE LA CORTE SüPRE~1A 318 FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LU2 y FUERZA v. PROVINCIA DE CORRIENTES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Causas ciuiles. Causas que uersan sobre normas locales)' actos de "las autoridades prouinciales regidas por aquéllas. En hipótesis en las que se hallan en juego cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de la Corte, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decision de las causas que, en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reservadas de las provincias (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. La competencia originaria de la Corte en razón de la materia procede tan solo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de canicter nacional, leyes del Congreso otratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes provinciales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales .Y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. El hecho de que la actora sostenga que el decreto 561135 de la Provincia de Corrientes es inconstitucional no funda la competencia originaria de la Corte si para resolver la cuestión planteada deberían examinarse normas locales Oeyes 4348, 4378, 4726 Y4763 Ydecreto 405/95) -no tachadas de inconstitucionales- interpretándolas en su espiritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales)' actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. Es requisito de la jurisdicción originaria de la Corte -cuando en la causa es parte una provincia- que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones DE JUSTICIA DE LA NACIOl" 318 2535 federales, otras de orden local, porque estas últimas son estrictamente ajenas a su competencia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, asociación sindical de segundo grado, con domicilio legal en la Capital Federal, demanda a la Provincia de Corrientes a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto N' 561/95 del poder ejecutivo de -esa'provincia que homologó la resolución N' 81/95 de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (D.P.E.C.). Asimismo solicita se decrete medida de no innovar en las condiciones de trabajo, horarios del personal en general y específicamente de los miembros de comisión directiva y delegados amparados por fueros sindicales vigentes en el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad. Cuestiona la validez de dicha norma y de la resolución por ella homologada, en cuanto -dice- constituye un ejercicio irrazonable del jus uariandi, por el que el empleador, en forma inconsulta y desmedida ocasiona una alteración esencial del contrato de trabajo, causando perjuicios materiales, morales y familiares a los agentes. Sostiene que el decreto provincial produce una alteración unilateral del contrato, que implica un cambio sustancial del mismo en flagrante violación de contrato de trabajo y su modificación ilícita, desoyendo en forma absoluta a la representación laboral y negándose el empleador a oír y acordar con el sindicato actor, representativo de los empleados. Aduce que las condiciones de trabajo de los agentes de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes se vienen rigiendo por el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, acordado entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, el Sindicato de Luz y Fuerza de Corrientes y la federación actora, homologadopor un decreto provincial. La modificación unilateral de cláusulas convencionales por la norma aludida -un decreto provincial- es violatorio de lo establecido en los artículos 6', 7' y concordantes de la ley de convenciones colectivas N' 14.250 y la torna abiertamente inconstitucional, ya que pretende 2536 FALLaS DE LA CORTE S¡;PRE~1A 318 modificar un convenio colectivo de trabajo, que tiene rango mayor de acuerdo a loestablecido en el artículo 14bis de la Constitución Nacional. Tal inconstitucionalidad es invocada también por la accionante para impetrar una medida cautelar que suspenda inmediatamente los efectos del decreto provincial que se ataca. Por lo relatado, procede asignarle -a mi entender- un claro con- tenido federal a la materia en debate, ya que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 311:810 y sus citas y lo resuelto en C. 671, L. :XXVIOriginario, in re "Comité Federal de Radiodifusión el Corrientes, Provincia de si inconstitucionalidad", considerando 1'). En consecuencia, opino que V.E. resulta competente para conocer en forma originaria en esta causa. Buenos Aires, 31 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agüero !tu rbe.